REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016850
ASUNTO : KP01-P-2010-016850
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana GALLARDO GONZALEZ JANICA PATRICIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 05/01/2005, comparece la ciudadana: GALLARDO GONZALEZ JANICA PATRICIA, a fin de formular denuncia: “Que resulta que entre las fechas 21 y 24 de Diciembre del 2004 fueron cobrados en varias agencias a nivel nacional del Banco Caribe la cantidad de diecisiete (17) cheques no emitidos por su representada los cuales se especifican en documento consignado con la letra “B” en el cual se lee en la parte superior izquierda “DROGUERIA NENA C.A”, Zona industrial III carrera 3 con calle 3, edificio Drogueria nena, de esta ciudad, en la que se especifican la relacion de cheques cobrados en el Banco del Caribe, cuenta corriente numero 01140300053000149682, copias simples de los mismos, asi mismo connsigna un cheque en blanco de su representada Anulada para futuras comparaciones estandar numero 00003444, todos los mencionados anteriormente cobrados por personas desconocidas”
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de ciudadano: DESCONOCIDO, por la presunción del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal venezolano, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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