ASUNTO KP01-P-2010-015782
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG. VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ESTILITA BERRIOS, ADDA CORDERO, CHIQUINQUIRA VALERA, GIOVANNY ORELLANA, PABLO MIRANDA Y MILAGROS ANDUEZA; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 07/06/2005, los ciudadanos ESTILITA BERRIOS, ADDA CORDERO, CHIQUINQUIRA VALERA, GIOVANNY ORELLANA, PABLO MIRANDA Y MILAGROS ANDUEZA, comparecen ante ese despacho fiscal a interponer la siguiente denuncia: Resulta que el ciudadano BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA , y la secretaria de nombre MINERVA quienes pueden ser ubicados en la Urbanización Villas del Oeste manzana A, asa S/N detrás del Hospital Rotario, por cuanto estos ciudadanos son presidente y secretaria de la asociación Civil Por Vivienda ya tiene dueño, cobrando en efectivo por tales adjudicaciones, de esto ya se le participo al INAVI.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho se subsume dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que sanciona el delito de ESTAFA, de acuerdo a lo establecido en las actas del proceso. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal:
“Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …”.
Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, tiempo que excede al previsto en la ya señalada norma jurídica. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa aun habiéndose producido actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 Código Penal vigente, a la fecha, ha transcurrido igualmente el lapso estipulado por dichas normas jurídicas; por lo que, a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSAal ciudadano BRUNO PASTOR AMAYA MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ESTILITA BERRIOS, ADDA CORDERO, CHIQUINQUIRA VALERA, GIOVANNY ORELLANA, PABLO MIRANDA Y MILAGROS ANDUEZA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA
ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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