ASUNTO KP01-P-2010-017055

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG. LENIN MORLES MARTINEZ, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES , tipificado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS
En fecha 04/11/1999, se dio incio a la presente causa en virtud de acta policial de esa misma fecha suscrita por el cabo 2do. Carlos Briceño y Cabo 2do. Hugo Castillo adscritos al Destcamento N 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la que hasen constar que se encontraban realizando labores de patrullaje por la redoma del Obelisco de esta ciudad y observaron debajo del elevado una moto marca YAMAHA modelo 175 color negro serial de chasis 21X-03522 serial de motor 21X-04127K en calidad de abandono por lo que procedieron a trasladarlo al destacamento.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho se subsume dentro de las previsiones del artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que sanciona el delito de ALTERACION DE SERIALES de acuerdo a lo establecido en las actas del proceso. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal:
“Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …”.
Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, tiempo que excede al previsto en la ya señalada norma jurídica. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa aun habiéndose producido actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 Código Penal vigente, a la fecha, ha transcurrido igualmente el lapso estipulado por dichas normas jurídicas; aunado a lo manifestado pro el Ministerio Público en su escrito hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación de persona alguna como autor y/o participe de tales hechos, puesto que nadie a acreditado la propiedad de la moto objeto de la presente investigación, por lo que, a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ALTERACION DE SERIALES , tipificado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA


ABG. LIGIA GONZALEZ
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-