ASUNTO: KP01-P-2010-016848
IMPUTADO: FREDY CAMPOS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA ANZOLA DELGADO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VÍCTIMA: JOSE CRISTOBAL
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 29/10/2010 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación no se perpetro,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 18/02/2004 aproximadamente a las 10:50 horas a.m. El ciudadano denunciante identificado en autos compareció por ante la Comisaría Nº 31 del Estado Lara manifestando que el salió de casa de su madre y procede a salir de dicha casa y cuando una a su casa se formo un tiroteo y sintió que lo hirieron en la mano derecha.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en la presente investigación NO SE ORDENO LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE A LA VICTIMA, por lo que no existe la posibilidad de demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).
En virtud de los señalamientos expuestos, este Tribunal considera que es procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de atribuirle este delito no ningún otro al ciudadano FREDY CAMPOS.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano FREDY CAMPOS, domiciliado en El Caserío Coco e Mono calle principal cerca de la Iglesia Evangélica.
Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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