ASUNTO: KP01-P-2010-017114
IMPUTADOS: JUAN GORI
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTINA CORONADO
DELITO: CONCUSION.
VÍCTIMA: LINCOLN FRANCISCO LINAREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 02/11/2010 por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación no se perpetro,
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 25/04/2006, compareció ante el despacho fiscal voluntariamente el ciudadano LINCOLN FRANCISCO LINAREZ, CI Nº V-9.623.113, a interponer denuncia en contra del funcionario policial Juan Gori, quien entre otras cosas dijo:
“… el día 18/04/2006, denuncio en la Fiscalía 6ta. ya que el 12/04/2006, me encontraba con unos amigos Orlando Batidas y Alexander rea, cerca de mi casa y un carro rojo, toyota corolla, cuatro puertas se paró, nos interceptó, se pararon eran tres sujetos que dijeron que eran del gobierno con pistola en mano nos pidieron la cedula, como yo no la portaba me montaron en el carro, me llevaron para la parte de atrás del domo bolivariano, dijeron que los mandó el comisario Gori, que les tenia que dar 5.000.000 bolívares, nunca he estado en problemas, que si no les daba la plata me iban a sembrar me llevaron luego cerca de la casa..”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la investigación llevada a cabo con motivo de la denuncia interpuesta, se evidencia que el denunciante, señala a tres sujetos quienes presuntamente le indicaron que debía realizar el pago de cinco millones de bolívares al funcionario señalado como Comisario Gori, bajo el constreñimiento de no ser sometido a un procedimiento por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el denunciante mencionó testigos presénciales de los hechos a que se refiere que coadyuven determinar la autoría de los hechos investigados, de las actuaciones internas practicadas por este Despacho y por el órgano instructor, no sé logró la comparecencia de los mismos, a los fines de lograr la identificación e individualización del autor o autores de los hechos denunciados; así mismo se evidencia que la acción a desplegar por el autor del mismo tenga la cualidad de funcionario público y que este proceda en abuso de sus funciones, a constreñir o inducir a alguien para que de o prometa para si o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, del contenido de la denuncia se desprende que al ciudadano Lincoln Francisco Linarez, le fue presuntamente solicitada una suma de dinero a los fines de no involucrarlo en la comisión de un hecho punible, no obstante de las actuaciones realizadas por los funcionarios instructores de la presente causa se evidencia que no existe reporte alguno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencie la posible identificación e individualización de los autores, conducta que por si sola no encuadra dentro del supuesto legal invocado, considerando que para constreñir o inducir a la denunciante, se debía acreditar en los denunciados la cualidad de funcionarios públicos, aun cuando el denunciante y como el testigo entrevistado por el órgano instructor aportaron algunos datos tendentes a establecer la identidad de los autores, fueron insuficientes para identificar e individualizar a los autores del hechos; igualmente con ocasión al hecho de haber sido positivo determinar la autoría siendo un funcionario policial quien abusando de sus funciones lograr el animo del denunciante de realizar el referido pago, hecho que no ocurrió en este caso.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).
En virtud de los señalamientos expuestos, este Tribunal considera que es procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA GONZALEZ
|