Visto el escrito presentado por la Abg. ROQUE MUJICA, en su carácter de defensor privado del imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, mediante el cual solicita el referido defensor:


“Mi representado fue privado de su libertad desde el día 13/12/2010, realizándose la audiencia de presentación el 18/12/2010, ante el Tribunal de Control Nº 9, oportunidad en que este Despacho ordeno la libertad plena de mi representado, en esa oportunidad procesal el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, razón por la que la libertad de mi representado no se hizo efectiva, por decisión de la Corte de apelaciones, la decisión de la juez de control Nº 9 fue anulada, realizándose el 23/12/2010 otra audiencia donde se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien por cuanto desde el día 18/12/2010 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días continuos, sin que el Ministerio Público, haya pedido la prorroga ni presentado acusación contra su defendido, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 se ordene la inmediata libertad de Pastor Gregorio Alejos.”


En tal sentido, este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
En fecha 14/12/2010, recibe la presente causa el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia, fijando audiencia especial de presentación de imputados para el día 15/12/2010, se ordeno notificar a las partes y librar boleta de traslado.
En fecha 15/12/2010 no se hace efectivo el traslado del imputado Pastor Gregorio Alejo, por cuanto el referido ciudadano se encuentra recluido en el Hospital central Antonio María Pineda en observación, y a los fines de garantizarle el derecho a la salud, se difiere la audiencia de presentación de imputado; a los efectos se levanto acta de diferimiento la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa.
En fecha 17/12/2010, se libra oficio Nº 4213 dirigido al Jefe de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se ordeno el traslado del ciudadano Pastor Gregorio Alejos a este Tribunal una vez fuera dado de alta, a los fines de la realización de la audiencia de presentación de imputados. En esa misma fecha se dicta auto donde se fija audiencia de presentación de imputados para el día 18/12/2010 a las 9:00 horas de la mañana. Se notifico a las partes y se libro boleta de traslado.
En fecha 18/12/2010 en audiencia de presentación de imputados, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/12/2010, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se realiza la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal Segundo de Control, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, por el delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuló 458 y 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (subrayado de quien suscribe).
SEGUNDO: Estima quien aquí decide que el Código Orgánico procesal penal establece claramente a partir de que momento comienzan a computarse el lapso de los treinta días a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; y el cumplimiento de los lapsos obedece a razones de orden público que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste y que sólo es responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento de dicho lapso el cual ha sido establecido expresamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo este lapso de treinta (30) días al que se refiere el artículo 250 ejusdem, el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público; a menos que se haya solicitado la prórroga señalada en la mencionada norma jurídica.

En consideración de todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que por cuanto el lapso de los treinta (30) días no se encuentra vencido a esta fecha, toda vez que la decisión judicial, siendo en este caso, que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto en fecha 23/12/2010 y hasta la presente fecha solo han transcurrido veintisiete (27) días continuos, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Libertad efectuada por la defensa del imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
MJAH.