ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000634


Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 21/01/2010, en la causa abierta a los ciudadanos SIXTO PASTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.295.155, Fecha de Nacimiento: 12/09/1990, Edad: 20 años, profesión: Estudiante, grado de instrucción: 5 año de educación diversificada, hijo de Sixto González y Domitila Jiménez, residenciado en Ríos claro, sector Guayabal, calle principal, casas sin numero, cerca de un centro Turístico “PAUL”, Barquisimeto – Estado Lara; y WILLIAM JOSE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.640.132, Fecha de Nacimiento: 11/02/1991, Edad: 19 años, profesión: Agricultor, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de Maria Altagracia Pérez y José Eustolio Álvarez, residenciado en la Río claro, Sector la Matías, vía principal, cerca de una escuela Juan pablo Segundo, casa de color verde, sin numero, Barquisimeto – Estado Lara, según escrito de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 20/01/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes citados, y solicitó durante la celebración de la audiencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINOS; los imputados quienes asistidos de su Defensa de confianza, ABG. LUÍS ENRIQUE PEÑA MATOS, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; impuestos los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron ser consumidores.
La defensa por su parte solicitó que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga se le practique examen psiquiátrico forense, y examen psicosocial y se le imponga a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito ser designado como correo especial a los fines de llevar los respectivos oficios a la Medicatura Forense, el Oficio dirigido a la ONA y el oficio dirigido a la Oficina de atención a la Victima del Ministerio Público. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados SIXTO PASTOR GONZALEZ y WILLIAM JOSE ALVAREZ PEREZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se desprende del acta policial de fecha 19/01/2011 que siendo aproximadamente las 16:10 horas de ka tarde encontrándose los funcionarios adscritos a la Estación de Policía de Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en labores de patrullaje observaron a dos ciudadanos por la Avenida Las Ameritas adyacente a la Casa de la Cultura de la Población de Río Claro, quienes se desplazaban a pie, y estos al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud evasiva tratando de huir fue cuando el Agente CPEL Jesús Ojeda al indicarle a los ciudadanos la voz de alto acatando la orden de la comisión se identificaron los funcionarios policiales actuando de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tenían dentro de sus vestimenta informándoles que iban a hacer objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal no encontrando a persona que sirviera de testigo, motivado a que las personas que habían en el lugar al ver la comisión policial optaron por retirarse del lugar, procediendo l funcionario a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos donde se percato que en cada uno de los ciudadanos tenían dentro de los bolillos delantero derecho y bolsillo delantero izquierdo de sus pantalones se le pudo palpar varios bultos y al indicarle que mostraran lo que poseían el primer ciudadano mostró dos envoltorios y el otro ciudadano mostró la misma cantidad de dos envoltorios, de regular tamaño elaborado en bolsa de plástico de color negro doblado en sus extremos contentivo de una sustancia que por sus características se presume sea algún tipo de droga, procediendo el Agente Jesús Ojeda, a colectar el elemento de interés criminalistico , fuero impuestos de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, al ser verificados por el sistema Escorpión done informaron que no presentaban solicitud alguna, siendo informado del procedimiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Realizada la prueba de orientación a la sustancia incautada al ciudadano Sixto Javier González Jiménez arrojó un peso neto de once coma ocho gramos (11,8 grs.) de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA; y la sustancia incautada al ciudadano Álvarez Pérez Wiliam José arrojó un peso neto de ocho coma ocho gramos (8,8 grs.) de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA;
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados SIXTO PASTOR GONZALEZ y WILLIAM JOSE ALVAREZ PEREZ, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se acuerdan la practica de los exámenes previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos WILLIAM JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.640.132 y SIXTO PASTOR GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-21.295.155; fueron nombrándoos correo especial a los fines de hacer entrega de los referidos oficios. Se libro boleta de libertad desde la sala de audiencias.. Líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en la causa numero KP01-P-2010-3186 a los fines de informar de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,



ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Mjah.