ASUNTO KP01-P-2011-00658

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 21/01/2011, en la causa abierta a los ciudadanos: MIGUEL CHAVEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.127.314, Fecha de Nacimiento: 20/05/1990, Edad: 20 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 4 año de educación básica, hijo de Marixa Pastora Reinoso y José Alejandro Chávez Meléndez, residenciado en la avenida 19 de Abril, sector los Olivos del Barrio El Jebe, casa sin numero, un rancho de aceroli. Barquisimeto – Estado Lara y JOSE GREGORIO FREITES PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento: 26/05/1989, Edad: 22 años, profesión: vendedor, grado de instrucción: 3er grado de educación básica, hijo de Eugenia del Carmen Aposto Peña y José Francisco Fuentes Peña, residenciado en la avenida 19 de Abril, sector los Olivos del Barrio El Jebe, casa sin numero. Rancho de color amarillo Barquisimeto – Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 20/01/201 mediante el cual los presenta ante esta autoridad a los fines de que sea emitido el pronunciamiento a que haya lugar, por considerar que los ciudadanos mencionados han incurrido en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el ARTICULO 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. ANA ELISA AROCHA, solo por este acto en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; los imputados manifestaron no deseaban declarar; debidamente asistidos por la defensa ABG. ZARELLI ZAMBRANO, adscrita a la defensa publica penal del Estado Lara, e impuesto los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa pública por su parte solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la libertad de mi defendido desde la sala, y se siga la causa por el procedimiento ordinario.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el ARTICULO 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados MIGUEL CHAVEZ REINOSO y JOSE GREGORIO FERITES PEÑA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público; tales como acta de investigación policial Nº 019 de fecha 19/01/2011, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE Solano Alvarado Taylor, comandante de la referida unidad, siendo las 10:15 horas de la mañana del día 19/01/2011 se encontraban en el punto de control Fijo (carpa dibise), ubicada en la Intercomunal Cuvi Tamaca; lugar donde se apersono un ciudadano manifestando que el día de ayer 18/01/2011 aproximadamente a las 8:00 hors de la noche, había sido objeto de robo a mano armada por parte de dos sujetos quienes lo despojaron de un vehículo marca Ford modelo Country placa AB480NK tipo ranchera cuando se encontraba trabajando como chofer de rapidito para trasladar pasajeros, desde la Avenida Venezuela, hasta el sector Romeras las Tunas despojándolo de todas sus pertenencias personales de valor y dinero ganado durante el día por su trabajo de igual manera lo habían maltratado físico verbal, y psicológicamente dejándolo abandonado en una zona no poblada en la parte alta del Barrio El Trompillo, mencionado ciudadano también manifestó que el día 19/01/2011 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana un compañero de trabajo le realizó una llamada vía telefónica y le informó que su vehículo se encontraba, en calidad de abandono en la avenida 19 de Abril sector Los Olivos del Barrio El Jebe Barquisimeto, salio la comisión en vehículo militar marca Nissam modelo Frontier signado con el Nº 004 conducido por el S/1 Guedez Carrillo Carlos, con destino al referido sector donde se encontraba presuntamente en estado de abandono el vehículo, al llegar al sitio avistaron un vehiculo con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano y en el interior del mismo dos sujetos quienes al ver la comisión descendieron del vehículo y emprendieron una veloz carrera procediendo detrás de estos logrando su captura, se identificaron como funcionarios y amparados en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle remisión corporal, y remisión del vehiculo de conformidad con lo establecido en los articulo 126, 205 y 207 del Código orgánico Procesal Penal, los mismos fueron identificados así como el vehículo , fueron verificados por el sistema el cual arrojo como resultado que los ciudadanos no presentaba ningún tipo de solicitud; fueron impuestos los ciudadanos de sus derechos Constitucionales y notificaron al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien ordeno la practica de las diligencias pertinentes y les indico que les enviara las actuaciones a la brevedad posible.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados MIGUEL CHAVEZ REINOSO y JOSE GREGORIO FERITES PEÑA, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se libro Boleta de Libertad desde la sala de audiencias.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.