ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000709
Realizada la audiencia de presentación de imputado en fecha 24/01/2011 en la causa abierta al ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.504.090, Fecha de Nacimiento: 17/10/1981, Edad 29 años, profesión: obrero, grado de instrucción: segundo año de educación Básica, hijo de Miriam Guerra y Gabriel José Marín, residenciado en pavía, a 250 metros de la bomba la encrucijada, invasión nueva, rancho de zing. Barquisimeto – Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 23/01/2011, en el cual solicito de este Tribunal declarara como flagrante la aprehensión del imputado arriba identificado, se decretara la tramitación de la causa por la vía ordinaria, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien se encontraba debidamente asistidos de su Defensa de confianza abogados ALEX JAVIER CENTENO OCANDO IPSA148.894 Y IDAIRIS DATICA PEÑA IPSA 136.027 con domicilio procesal carrera 16, entre calles 24 y 25 edificio centro cívico profesional, piso 1, oficina 9, teléfono 04267599723 y 04245265485, impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: “si voy a declarar, ese día 21 yo venía por donde están los guajiros venia por la 22, donde hay un taller de la bicicleta, encuentro un celular y lo agarro busco a encenderlo y no enciende, yo me asuste porque venia una comisión, después cuando me dicen para revisarme estaba mi celular y el celular que me había encontrado, yo le dije que eso estaba allí tirado, cuando lo abren encontraron eso, yo no consumo, no conozco al droga, allí me montaron en la patrulla. Es todo.” A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: “me quitaron el celular, mira lo que tu tienes aquí….algo había en el celular…….. ni idea porque ellos estaban a cierta distancia………. No tengo testigo de lo que narro… es todo.” A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: “yo vengo con el celular, buscándolo a encender, nada que prende, y voy como a pasar la calle, cuando busco a pasar la comisión llega y me dice quieto allí, yo me imagine que me iban a matar, me revisaron y me quitan el teléfono yo estaba allí cuando busco hablar con ellos me dicen que estuviera quieto,… yo estaba de espalda a los efectivos policiales…. Es todo.”
La defensa privada ABG. IDAIRIS DATICA PEÑA por su parte señaló: “se evidencia que mi defendido solo tiene este delito, el señor es un padre de familia, es primera vez que incurre en esto, pero quiero hacer hincapié que la misma acta policial que no tiene ninguna entrada policial, solicito le otorgue una mediad cautelar, por cuanto la conducta de mi defendido no presenta ninguna entrada policial, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; que en fecha 21/01/2011, siendo las 3:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara División de Inteligencia, realizando averiguaciones de ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunales, en el cementerio viejo parte interna, a lado del Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadanos con las siguientes características de contextura normal de aproximadamente 1;70 metros de estatura de piel moreno oscuro, pelo negro corto, vistiendo suéter de color verde, manga corta, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color negro quien al notar la presencia del vehículo policial camioneta frontier de color blanco, adopta por una actitud nerviosa, caminando apresuradamente empuñando algún objeto en su mano derecha, ocultando su rostro de los funcionarios, ahora bien presumiendo que podía portar algo ilícito o alguna evidencia de interés criminalistico, o presentaba alguna anomalía en su identidad por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo capturado a los pocos metros , amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándole que se detuviera, que colocara las manos en alto, para efectuarle una revisión corporal, y procedieron a tratar de ubicar a un testigo lo que fue infructuoso; procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron revisión corporal encontrándole en su mano derecha un teléfono celular de color blanco con gris marca motorota modelo C213 sin pila y en su interior donde va la pila contenía varios envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color vero atado en la parte superior con hilo de coser de color amarillo contentiva de una sustancia granulada con fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga; quedando identificado el ciudadano como AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, quien fue detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como fue por el sistema escorpión de división de inteligencia el mismo no presenta ninguna solicitud. Finalmente los funcionarios notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien giro las instrucciones pertinentes. Igualmente como elemento de convicción consta en las actuaciones prueba de orientación de la sustancia incautada, ésta arrojó un peso neto de siete coma ocho gramos (7,8 gramos) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3, y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
SEXTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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