ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000717

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 24/01/2011, en la causa abierta a la ciudadana ROSSELY KATHERINE COLMENAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.152, Fecha de Nacimiento: 30/07/1976, Edad: 34 años, profesión: encargada de un establecimiento, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Yolanda Perozo de Colmenares y José Vicente Colmenares, residenciado calle 46, urbanización Bella Vista, con Primera Avenida, casa numero 45-109, casa de color blanco con cerámica negra Barquisimeto – Estado Lara, según escrito de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de fecha 23/01/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal a la ciudadana antes citada, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirla incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el Articulo 218 Del Código Penal Vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. YENSY PERNALETE; la imputada por su defensa de confianza ABG. ARGENI JOSE PACHECO RIVERO IPSA: 119.487, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional, manifestando no deseaba declarar.
La defensa privada por su parte solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal, y copias simples del presente asunto. Es todo.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el Articulo 218 Del Código Penal Vigente.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autora del referido delito a la imputada ROSSELY KATHERINE COLMENAREZ PEROZO ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 22/01/2011 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial La Sucre de la policía del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 22:00 horas del día aproximadamente cuando se desplazaban por la calle 47 con avenida 1 del sector Santa Barbara, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud agresiva cambiando de sentido en su desplazamiento, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se identificaron los funcionarios policiales actuando de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto la cual no acato huyendo en veloz carrera introduciéndose en una residencia, los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, dandole captura en el porche de la casa retirándose con el ciudadano detenido quien indico ser adolescente, se les acerca una ciudadana quiena remetió en contra de la integridad física de uno de los funcionarios, y de conformidad con el articulo 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ,hicieron uso de la fuerza de manera proporcional al caso persuadieron a la ciudadana, le indicaron que exhibiera lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, posteriormente de conformidad con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, al efectuarle revisión corporal al adolescente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado nueve envoltorios de presunta droga, siendo detenidos e impuestos de sus derechos respectivamente, la al ser verificados por el sistema Escorpión ldonde informaron que no presentaban solicitud alguna, siendo informado del procedimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal a la ciudadana señalada, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a la imputada ROSSELY KATHERINE COLMENAREZ PEROZO, identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Mjah.