ASUNTO KP01-P-2011-00733

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: ORELLANA GIMENEZ GEIDEBE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.393.564, Fecha de Nacimiento: 18/07/1988, Edad: 22 años, profesión: Albañil, grado de instrucción: 2 año de educación básica, hijo de Vilma Orellana y José Luis Orellana, residenciado en el Roble Via el Manzano, sector 2b, casa de color blanco, cerca de Estadio Barquisimeto – Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 23/01/2011 mediante el cual presenta ante esta autoridad a los fines de que sea emitido el pronunciamiento a que haya lugar, por considerar que el ciudadano mencionado ha incurrido en la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. YENSY PERNALETE, solo por este acto en representación de la Fiscalia tercera del Ministerio Público; el imputado debidamente asistidos por su defensa de confianza, ABG. DIEGO ANTONIO RIVERO IPSA 67808, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa privada del imputado por su parte manifestó que la moto que le encuentran a su defendido la compró al señor Rubén de la Cruz Guzmán, este ciudadano le habían robado al moto en una oportunidad y la consiguió, y una vez que la consiguió no retiraron la denuncia y su representado andaba en una moto que no había quitado la denuncia, consignó en un folio útil en copia simple la notificación del archivo fiscal de la investigación aperturaza por la moto, y solicitó la libertad para su representado.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado ORELLANA GIMENEZ GEIDEBE LUIS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de los alegatos de las partes durante la celebración de la audiencia, que en fecha 23/01/2011 funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 06:15 horas de la tarde aproximadamente del 22/01/2011 se encontraban de patrullaje punto a pie por la vía principal del Barrio Macuto, cuando avistaron una moto marca león ava, sin placas color gris, que se desplazaba por la Avenida principal, le dieron la voz de alto indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, procedieron a realizarle un chequeo corporal e identificación al ciudadano, y revisión al vehículo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, le solicitaron al conductor los documentos del vehiculo moto quien indico que lo había comprado pero no tenia documento de compra venta, procedieron a verificar el vehiculo por el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Lara (171), siendo informado que el vehiculo tipo moto se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , siendo trasladado el ciudadano y el vehiculo a la sede del destacamento, donde fue impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien indico que realizaran la respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican el delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ORELLANA GIMENEZ GEIDEBE LUIS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse ante la taquilla de presentaciones cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Se libro boleta de libertad desde la sala de audiencia.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZA T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.