REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-008668

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YRLING ROLDAN
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL DUIN IPSA 126.075
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 25/01/2011 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, C.I. 17.379.214, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 19/12/1983, oficio chofer, grado de instrucción 6to grado, hijo de Maribel Prado y Ángel castillo, domiciliado Sarare, Simón Planas, Avenida juarez con Entre Avenidas Vargas y Urdaneta, casa numero 20, teléfono 0416-655-2772; quienes se encontraban debidamente asistidos por el ABG. MIGUEL DUIN, defensor privado.

Presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. YRLING ROLDAN, presentó formal acusación contra el precitado imputado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

La defensa, ABG. MIGUEL DUIN por su parte, por su parte señaló: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi defendido, y solicito la revisión de la medida para mi representado de conformidad con el 264 del código Orgánico Procesal.

Oídas las partes en audiencia este Tribunal decretó la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, consideró la procedencia del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso.

Igualmente se procedió a imponer al acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien admitió los hechos por los cuales fue acusado, y su defensa, ABGS. MIGUEL DUIN, solicitó la aplicación del precepto contenido en el 376 del COPP, con las rebajas correspondientes de ley y las atenuantes.

En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, son los siguientes:
En fecha 15/08/2010 encontrándose funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Lara Zona Policial Nº 2 Comisaría de Sarare, desplazándose por la avenida principal de la Miel, para verificar una presunta riña, visualizaron una colisión entre un vehículo moto y un vehículo particular donde al parecer habían personas lesionadas, en el lugar había una multitud de ciudadanos que observaban lo ocurrido y les hacen señas, por lo que detuvieron la marcha y bajar de la unidad policial observaron un vehiculo aparcado en medio de la vía de color azul y a lado del mismo un ciudadano quien les hacia señas con sus manos se detuvieron cerca del vehiculo y el ciudadano se acerca junto a otro que se encontraba a su lado y manifiesta ser el conductor del vehículo indicando los ciudadanos que momentos antes habían sido objeto de una agresión por parte de dos sujetos de apariencia juvenil, quienes los persiguieron en la moto que se encontraba en el sitio y con arma de fuego tipo revolver realizaron varios disparos que impactaron el parabrisa del vehículo, , y durante la agresión maniobro el vehiculo evitando ser herido y golpeo la moto con el vehículo logrando que perdiera el equilibrio y cayera al pavimento donde uno e los sujetos resulto herido y el otro se dio a la fuga, el lesionado quedó identificado como Miguel Angel Castillo Prado, quien fu e informado de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, quedando detenido impuesto de sus derechos constitucionales, y fue notificada la Fiscal del Ministerio público.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, es responsable penalmente del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código penal vigente para el momento de la comisión del hecho.


DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, como responsable penalmente de la comisión del antedicho delito. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO.
En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código penal vigente para el momento de la comisión del hecho, es la siguiente:
El delito señalado prevé una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el límite inferior de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio, pero sin bajar del inferior; por cuanto del contenido de las actuaciones se desprende que el hoy acusado, no posee registros policiales, ni posee antecedentes penales. Revisado el sistema JURIS2000 se verificó que no posee el acusado, ningún otro procedimiento en curso en su contra, lo que otorga certeza a esta juzgadora del carácter primario de la conducta asumida por el acusado; estimables a los fines del logro eficaz de una reinserción y rehabilitación dentro de la sociedad. Ahora bien en virtud de que el grado de participación por el hoy acusado en los hechos el Ministerio Público los encuadro como COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad quedando en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitó los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja de la mitad (1/3); es decir, UN (01) AÑO, es por lo que, la pena a aplicar en definitiva al acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código penal vigente para el momento de la comisión del hecho, es de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO PRADO, C.I. 17.379.214, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 19/12/1983, oficio chofer, grado de instrucción 6to grado, hijo de Maribel Prado y Ángel castillo, domiciliado Sarare, Simón Planas, Avenida Juárez con Entre Avenidas Vargas y Urdaneta, casa numero 20, teléfono 0416-655-2772; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código penal vigente para el momento de la comisión del hecho; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal; y, se les CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedarían únicamente obligados los ahora penados y que se hayan podido generar con ocasión del proceso; dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su oportunidad. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL



ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO



LA SECRETARIO


ABG. LIGIA M. GONZALEZ

Se dio cumplimiento a lo ordenado
MJAH.-