REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2011-000939
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 27/01/2011 en la causa abierta a los ciudadanos: JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.921.509, Fecha de Nacimiento: 06/02/1992, Edad: 18 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lisgani Camacaro y Javier Ocanto, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, calle 2, vereda 6, casa sin numero, teléfono: 0416-8529401; MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691, Fecha de Nacimiento: 20/12/1991, Edad: 19 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Sol Oviedo y Jose Querales, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, calle 2 vereda 6, casa sin numero, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 26/01/2010, en el cual solicitó de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos al ciudadano JAVIER ELIAS CAMACARO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para la ciudadana MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. REINA FRANQUIZ; la declaración de los imputados, encontrándose el imputado JAVIER ELIAS CAMACARO asistido por su defensa de confianza ABG. ALEJANDRO RAMIREZ IPSA: 102.149, con domicilio procesal calle 26 entre carreras 17 y 18, centro profesional Barquisimeto piso 1 oficina 4, teléfono 0424-573-8282, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imputada MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO asistida por la ABG. TIBISAY SANCHEZ adscrita a la defensa pública penal del Estado Lara, suplente de la Abg. Betzabe Colmenares, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Abg. Tibisay Sánchez defensa de la imputada Mirlay Queralez, solicitó se le siga la causa por el procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar a su defendida, y se le cambie la calificación jurídica, en base a la calificación de la misma que se le esta imputando por cuanto no se encuentra ningún elemento de interés criminalistico.
El Abg. Alejandro Ramírez defensa del imputado Javier Elías Camacaro, por su parte señalo no se evidencia la existencia de un robo agravado, solo se evidencia un robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton previsto en el tercer aparte de 455 del Código penal, así mismo los ciudadanos son estudiantes, solicito una medida cautelar para su defendido.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación fiscal, este Tribunal se aparta del criterio de la misma, por cuanto considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano Javier Elias Ocanto Camacaro, encuadra en el tipo penal precalificado como Robo Agravado, toda vez que se desprende del acta de entrevista levantada a la victima ciudadana Izamar Karina Jiménez Rojas, la cual consta en las actuaciones, la misma señala “…de repente llegaron dos sujetos por detrás uno de ellos me pone algo en la espalda y me dice que le entregue la cartera …”; cabe destacar que en la comisión de este delito es suficiente con emplear la violencia o amenazas a la vida de un individuo, aunque fuere empuñando un arma fingida (resaltado por el Tribunal) con la cual se intimidare al sujeto pasivo con el propósito de apoderarse de algún bien mueble ajeno, y que el agente pasivo entregue dicho bien;...” , tal como lo establece la norma penal adjetiva; sin embargo el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta, no es el de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de la víctima y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad; por lo que Robar “a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo, por todo ello quien aquí decide considera que aun cuando no les fue incautado objeto de interés criminalistico, la conducta del imputado produjo ante la victima la intimidación “al colocarle algo sobre la espalda”, no pudiendo precisar la victima si se trataba de un arma o no, y logra como resultado final despojarla del bien; considerando esta Juzgadora que encuadra en el tipo penal tipificado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores o participes de los referidos delitos a los imputados MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO y JAVIER ELIAS CAMACARO desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público, como son el acta policial de fecha 24/01/2011 y acta de entrevista levantada a la victima Izamar Karina Jiménez, y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 24 de Enero de 2011, encontrándose funcionario adscrito a el Cuerpo de policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Sector Oeste 01 Estación Policial Andres Eloy Blanco, frente al Restaurant El Araguaney, en la Avenida Florencio Jiménez, cuando una ciudadana le indico que dos ciudadanos que iban corriendo del otro lado de la avenida uno con franelilla negra y otro con franelilla blanca la habían despojado de su cartera por lo que dio la vuelta en U en la intersección y logro darle alcance a los dos ciudadanos, uno vestía franelilla blanca y cargaba una cartera de dama color verde en su mano, por lo que le dieron la voz de alto e identificado como funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera se inició una persecución logrando darle alcance, siendo impuestos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectuó revisión corporal encontrándole al ciudadano Javier Elias Ocanto Camacaro una cartera de dama de color verde en su mano y un teléfono celular, apersonándose la victima ciudadana Izamar Karina Jiménez Rojas, informando que los dos sujetos que tenia retenidos eran los que la habían robado, motivo por los cuales fueron impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso del adolescente del articulo 654 de la LOPNA; una vez en la estación policial a las 6:00 de la tarde se presento la ciudadana agraviada de nombre Izamar Karina Jiménez indicando ser la propietaria del celular y la cartera en compañía de la ciudadana Mirlay Cristina Queralez Oviedo , indicándole el funcionario a la ciudadana Izamar Jiménez que al teléfono del ciudadano detenido Javier Elías Camacaro entro una llamada identificada con el nombre de Mirlay lo que a ella le sorprende y le muestra el numero indicando que es el numero de teléfono de su acompañante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, al realizarle inspección de personas encontrándole un celular se le repico del celular del ciudadano detenido numero identificado con el nombre Mirlay y repico el de la ciudadana, quedando detenida siendo impuestos de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente notificaron a la Fiscalia cuarta del Ministerio Público del procedimiento efectuado quien indico que le fueran remitidas las actuaciones.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; por tratarse, el delito de mayor entidad, uno de aquéllos que causa alto daño social, pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino al derecho a la vida; y los demás atentatorios de la integridad física de la persona y contra el orden público; ya que éstos fueron detenidos de manera flagrante, a escasos momentos de cometerse el hecho, fueron señalados por la víctima del suceso, en posesión del bien despojado y del celular que también fuera robado por estos sujetos, quienes conocían a su víctima y conociéndole sus movimientos y las posesiones llevaba en su poder para el momento de los hechos, se valieron de su buena fe y junto con otras personas la despojarlos de sus pertenencias; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO y JAVIER ELIAS CAMACARO; identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libraron desde la sala de audiencia las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA M. GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.