REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001048
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 28/01/2010, en la causa abierta al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.010.597, Fecha de Nacimiento: 06/05/1990, Edad: 20 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Griselda Elizabeth Justis y Naudy Ramón Rodríguez, residenciado en La Carucieña Brisas del Turbio, calle Manaure, al lado de la Iglesia Evangélica, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0426-254-3842; según escrito de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 27/01/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes citado, y solicitó durante la celebración de la audiencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, el imputado quien asistido de su Defensa de confianza, Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ, IPSA 127.479, con domicilio procesal calle 24 entre carrera 17 y 18, edificio Lani, piso 2 oficina 26, teléfono 04145265793, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesto el imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser consumidores.
La defensa por su parte solicitó que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Droga se le practique examen psiquiátrico forense, y examen psicosocial y se le imponga a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito ser designado como correo especial a los fines de llevar los respectivos oficios a la Medicatura Forense, el Oficio dirigido a la ONA y el oficio dirigido a la Oficina de atención a la Victima del Ministerio Público. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 26/01/2011, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscrito a el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación oeste 1, Estación policial La Carucieña, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la calle 17 en veloz carrera, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, se identificaron como funcionarios y le indicaron que se detuvieran haciendo caso omiso, razón por la cual iniciaron una persecución punto a pie donde le dieron captura , les indicaron que serian objeto de una inspección personal sin presencia de testigos, en virtud de que fue imposible ubicar testigos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se les efectuó la revisión corporal a los fines de verificar si portaban algún objeto de interés criminalistico, incautándole a uno de ellos un envoltorio de regular tamaño elaborado material sintético transparente y en su interior contentivo de restos vegetales de color marrón que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga , por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales previsto en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede policial, al ser verificados por el sistema Escorpión donde informaron que no presentaban solicitud alguna, siendo informado del procedimiento al Fiscal Vigésimo séptimo del Ministerio Público. La sustancia incautada arrojó un peso neto de nueve gramos (9 grs.) de droga de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE, comúnmente conocida como MARIHUANA.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentación cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y asistir a las charlas ante la dirección de prevención al delito.
Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Se acuerdan la práctica de los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ; quien fue nombrado correo especial a los fines de hacer entrega de los referidos oficios. Se libro boleta de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese publíquese y déjese copia.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA M. GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Mjah.