REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001057

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 28/01/2011, en la causa abierta al ciudadano JUAN JOSE BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21245.314, Fecha de Nacimiento: 23/09/1990, Edad: 20 años, profesión: obrero, grado de instrucción: 4 grado, hijo de Mariela Mereces Graterol y Juan Carlos Balza, residenciado Humocaro bajo, La Manga, casa de color azul, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-1486815; revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 27/01/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes citad, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Vigente y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado. Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal Primera en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ABG. REINA FRANQUIZ; el imputado asistido por la ABG. ZARELLY ZAMBRANO adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara; impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional, manifestando no deseaba declarar.
La defensa pública por su parte solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento abreviado, una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal penal, solicitó se le acumule la presente causa al asunto numero KP01-P-2010-17025 y copias simples del presente asunto. Es todo.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el Articulo 218 Del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JUAN JOSE BALZA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 26/01/2011 encontrándose funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran Estación Policial El Tocuyo, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente , recibieron llamada telefónica anónima donde indicaron que en la plaza Bolívar se encontraba un grupo de ciudadanos con bombas llenas de agua lanzándolas a los transeúntes, trasladándose los funcionarios hasta el sitio visualizando un grupo de ciudadanos, quienes al avistar la presencia policial salieron en veloz carrera logrando aprehender a uno de los ciudadanos, se identificaron los funcionarios policiales actuando de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron revisión corporal no encontrándole objeto de interés criminalistico, al efectuarle revisión corporal al adolescente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que mostrara lo que poseía momento en el cual comenzó a ofender, con palabras obscenas a los componentes de la comisión y denigrar de la institución policial, y que no se montaría en la unidad policial, al realizarle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, siendo detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del procedimiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadana señalada, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JUAN JOSE BALZA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consistentes en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal y numeral 9º presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
SEXTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto se acuerde la acumulación de la presente causa a la seguida al ciudadano imputado de autos en el Tribunal de Juicio, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, las causas se encuentra en fases diferentes; sin embargo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de que una vez ambas causas en la misma fase procesal se pronuncie en cuanto a la solicitud de la acumulación de la presente causa a la signada con el Nº KP01-P-2010-017025. Se ordena continuar el proceso por la vía abreviada. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA M. GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Mjah.