REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000145

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:


1.- La Fiscal 1º del ministerio público, Abogada Luisa Escalona, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Lorena Mercedes Medina Gómez, Norisbel Deimar Arriechi Mariño, Yusbelys Nakari Salas Legon, Karla Marcela Quiroz Sangronis, José Ramón Almao Quiroz, Nieccer David Mariño y Carlos Luís Quiroz Sangronis, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º y 416 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, presentarse ante el Tribunal las veces que indique y ante el organismo que señale, y prohibición de acercarse a los funcionarios agredidos, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

2.- Los Imputados LORENA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI MARIÑO, YUSBELYS NAKARI SALAS LEGON, KARLA MARCELA QUIROZ SANGRONIS, JOSÉ RAMÓN ALMAO QUIROZ, NIECCER DAVID MARIÑO Y CARLOS LUÍS QUIROZ SANGRONIS, identificados en autos, fueron impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestaron de manera separada no querer declarar y expusieron de la misma manera: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”

3.- Por su parte, el Defensor Privado Pedro José Castillo Caraballo, manifestó: “No estamos en presencia de resistencia a la autoridad por parte de mis defendidos ya que esto es una reacción natural de toda persona cuando se ve amenazada su integridad física por parte de una persona dotada de un armamento y abusando de todos los derechos de la persona, es por lo que solicito su libertad plena y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.”

4.- Este Tribunal de Control nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos LORENA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI MARIÑO, YUSBELYS NAKARI SALAS LEGON, KARLA MARCELA QUIROZ SANGRONIS, JOSÉ RAMÓN ALMAO QUIROZ, NIECCER DAVID MARIÑO Y CARLOS LUÍS QUIROZ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º y 416 del Código Penal.

Ello se desprende del acta de investigación penal de fecha 07 de enero de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LORENA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI MARIÑO, YUSBELYS NAKARI SALAS LEGON, KARLA MARCELA QUIROZ SANGRONIS, JOSÉ RAMÓN ALMAO QUIROZ, NIECCER DAVID MARIÑO y CARLOS LUÍS QUIROZ SANGRONIS (folio 3;4 y 5).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos LORENA MERCEDES MEDINA GÓMEZ, NORISBEL DEIMAR ARRIECHI MARIÑO, YUSBELYS NAKARI SALAS LEGON, KARLA MARCELA QUIROZ SANGRONIS, JOSÉ RAMÓN ALMAO QUIROZ, NIECCER DAVID MARIÑO Y CARLOS LUÍS QUIROZ SANGRONIS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial una vez al mes y Prohibición de acercase a los funcionarios agredidos.

Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn