REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012475
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de los imputados Carlos Alberto Salcedo Rodríguez por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y con respecto a Yenesis Mariángel Quintero Ramos solicito el Sobreseimiento de la Causa. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó el acusado Carlos Alberto Salcedo Rodríguez libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratificada en audiencia por la Fiscal Abogado Gustavo Rodríguez, se le imputa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÍGUEZ y YENESIS MARIÁNGEL QUINTERO RAMOS la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte de artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 02.09.2010, aproximadamente a la 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Caracas con calle Madrid al este de esta ciudad, cuando reporta el operador del Sistema de Emergencia Lara 171, una presunta agresión en la autopista Cimarrón Andresote sector el Vidrio a la altura del puesto de vigilancia de transito y transporte terrestre, donde presuntamente un hombre y una mujer habían robado al conductor de una línea de taxi y se encontraban retenido preventivamente, los funcionarios del puesto de vigilancia de transito y transporte terrestre informaron que un ciudadano estaba señalando a la pareja de ciudadanos por un presunto robo y que el ciudadano agresor había tirado el arma por la maleza, por lo que llegaron al lugar donde se encontraban ambas partes y fueron identificados como Gutiérrez Meléndez Rafael Segundo C.I 4.737.331 (denunciante) informó que los ciudadanos vestían: el hombre una chemisse manga larga de rayas de color rosado y negro, pantalón jeans y zapatos color negro, la mujer un pantalón color marrón una chemisse de rayas de color blanco, morado y verde y zapatos color negro, quienes abordaron el vehículo DAEWOO CIELO COLOR VINITINTO AÑO 1999, PLACSA AA975MJ, en le cual labora como taxista de la línea Las Colinas aproximadamente a 05:30 pm., cuando se trasladaba a la altura de la avenida Bracamonte con avenida Venezuela en sentido Oeste Este, la pareja le hizo señas que se detuviera y lo hizo, el hombre le preguntó qué por cuanto les hacía una carrera hasta veragacha a la altura del puesto de vigilancia de Transito El Vidrio, el hombre le indicó que se metiera en la de tierra y cuando había recorrido aproximadamente 50 metros, el ciudadano le mostró un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que cruzara y se dirigiera hacía donde esta el puente, cuando iba a cruzar vio a un conocido y comenzó a gritar que lo estaban robando logrando alertar a las personas que se encontraban cerca, en ese momento el hombre y la mujer que abordaron el vehículo se bajaron y los habitantes del sector les dieron la captura y los entregaron a una comisión del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que esta adyacente al lugar del hecho. Procedieron a realizar la inspección de personas previa formalidades de ley, al ciudadano que para el momento vestía como quedo anteriormente descrito, no encontrándole ningún elemento de interés criminalìstico, el arma de fuego con el cual intentaron despojar de las pertenencias al ciudadano denunciante fue hallado por el funcionario en las adyacencias del lugar donde fue capturado específicamente en la maleza cuya información aportada por el ciudadano denunciante, siendo un FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMO Y MANCHA DE PINTURA DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÈTICO (PLÀSTICO) DE COLOR NEGRO. Quedaron identificados los ciudadanos como CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRÌGUES C.I. 21.726.988 Y YENESIS MARIANGEL QUINTERO RAMOS C.I. 21.127.082.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado Carlos Alberto Salcedo Rodríguez, Abogado Alexander Antonio Camacho, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que: “Solicito una vez se admita la acusación se le ceda la palabra a mi patrocinado CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRIGUEZ por cuanto me ha manifestado que quiere hace uso del procedimiento por admisión de hechos tomando en consideración los atenuantes que le corresponde. Es todo.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
El acusado CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.726.998 ( NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 30-09-89, edad: 20 años; profesión: obrero, grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria, hijo de Wilmer González y Suheil Rodríguez, residenciado en el Sector Veragacha, carrera 2 con calle 3, casa nº 22, color verde, diagonal al Abasto de la Sra. Aidé, Barquisimeto–Estado Lara. No presenta otra causa, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Salimos de la casa y ella venía conmigo y no sabía que yo cargaba el arma y ella dormía cuando encañone al señor y se puso corriendo porque se puso nerviosa pero ella no tenía nada que ver con eso: es todo.”
La Acusada YENESIS MARIANGEL QUINTERO RAMOS expuso:
“Yo Salí con él una tarde a pasear y caminamos mucho y agarramos un libre y venía muy cansada y me quede dormida en el carro y desperté por el grito del señor porque lo iban a robar pero no vi nada y me quede sorprendida y de allí nos pararon los fiscales y nos preguntaron y dije que no vi nada y nos llevaron para la 30 y ya; yo me baje del carro; es todo.
El Fiscal solicita nuevamente la palabra a lo cual el Tribunal se la concede y expone: “vista la declaración del imputado CARLOS ALBERTO SALCEDO y la exposición de YENESIS QUINTERO en la cual se evidencia que la misma no tuvo ninguna participación en el hecho por el cual se le acusó, aunado a la declaración de la víctima quien en la misma no señala la participación de la imputada YENESIS QUINTERO es por lo que, esta representación fiscal solicita a favor de la ciudadana YENESIS MARIANGEL QUINTERO RAMOS el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4ª del COPP, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRIGUEZ es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ÙLTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 EIUSDEM).
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado admite haber sometido a la víctima bajo amenaza de muerte con arma de fuego con el propósito de despojarlo de sus pertenencias, no pudiendo lograr su objetivo por la intervención de los funcionarios policiales.
El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado, tiene establecida una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en ocho (09) años de prisión.
Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se impone, la pena de prisión de Seis (06) AÑOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º, por ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y por no estar demostrada una mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, siendo, la pena definitiva a cumplir por parte del acusado CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRIGUEZ de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO SALCEDO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ÙLTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 EIUSDEM; se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado código. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRESEIMIENTO
La representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa respecto a la ciudadana YENESIS MARIANGEL QUINTERO RAMOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ÙLTIMO APARTE DEL ARTICULO 80 EIUSDEM, en virtud de la declaración del acusado Carlos Alberto Salcedo quien manifestó que su acompañante no sabía que cargaba el arma y de lo que el pretendía cometer por lo que, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento a la ciudadana Yenesis Mariàngel Quintero Ramos, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la medida de coerción. Así se decide.
En este sentido, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a la victima. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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