REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000322
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra de los ciudadanos WITHERCKER JOHAN MARTÌNEZ BARCO Y REINALDO JAVIER SUÀREZ PÈREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración (Artículo 458 en concordancia con el último aparte del art. 80 del Código Penal) y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados).
2.- El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jerick Sayago, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados WITHERCKER JOHAN MARTÌNEZ BARCO Y REINALDO JAVIER SUÀREZ PÈREZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración (Artículo 458 en concordancia con el último aparte del art.80 del Código Penal) y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados WITHECKER JOHAN MARTINEZ BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.949.403, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 18/06/1989 de 21 años de edad, hijo de gloria de Martínez y William Ramón Martínez, Grado de Instrucción: 5º año, oficio: obrero, estado civil soltero, domiciliado en carrera 8, con calles 14 y 15, casa sin número, Barrio Unión, Barquisimeto y REINALDO JAVIER SUAREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.016, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 24/05/1990 de 20 años de edad, hijo de Maria Pérez y Reinaldo Suárez, Grado de Instrucción: 7º grado, oficio: obrero, estado civil soltero, domiciliado en Barrio Unión, sector el Alambique, calle 1 con carreras 1 y 2 casa sin numero, Barquisimeto, el significado de la presente audiencia, del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y libremente expusieron de manera separada: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”, así consta en acta levantada a tales efectos,
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro (Reinaldo Javier Suárez Pérez, expone: “solicito se procede la causa por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado. Es todo.” La Defensa Privada: Abg. Eliezer Mújica IPSA: 131.402 (Withecker Johan Martínez Barco, expone: “en virtud a la conversación sostenida con mi cliente solicito se procede la causa por el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa contenida en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido es una persona trabajadora y es el sostén de hogar. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos WITHERCKER JOHAN MARTÌNEZ BARCO y REINALDO JAVIER SUÀREZ PÈREZ ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 12 de enero de 2011, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ese mismo día, aproximadamente a la 20:30 horas del día, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en Rotaria con carrera 18, específicamente frente a la panadería “My Queen”, donde visualizaron a una ciudadana que les hacía señas con las manos, procedieron a entrevistarse con la misma, manifestando ser la cajera de la panadería My Queen, indicando que en la parte interna del referido local se encontraban dos (02) sujetos que mantenían sometidos a los clientes y empleados, los funcionarios conjuntamente con una comisión de apoyo procedieron a realizar una inspección y al momento de verificar por la avenida rotaria, donde se encontraba una puerta abierta accedimos a entrar al local, en donde visualizaron a dos (02) ciudadanos que vestían el primero chemise de color blanco, pantalón jeans de color azul, de piel morena, contextura delgada y de 1,72 mts de estatura aproximadamente, los ciudadanos una vez al notar la presencia policial se lanzaron al suelo, en donde el primero al lanzarse al suelo se despojo de una escopeta, Un (01) arma de fuego convencional, tipo Escopeta. Al indicarles los funcionarios que exhibiera lo que portaban o tuvieran dentro de la vestimenta, manifestaron que no tenían nada, y con las `previsiones de ley se les realizó una inspección no incautándoles nada adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas algún elemento de interés criminalìstico, incautándole el arma de fuego, encontrado en el lugar, los ciudadanos Mireya Pastora Jiménez de Medina C.I. 7.358.916 Y Argenis Felipe Colmenares Pérez C.I. 11.585.293, quienes afirmaron ser testigos del hecho ocurrido en dicho local. Quedaron identificados los ciudadanos como WITHERCKER JOHAN MARTÌNEZ BARCO C.I. 18.949.403 y REINALDO JAVIER SUÀREZ PÈREZ C.I. 19.264.016. Consta en actas entrevistas de los ciudadanos testigos (folios 8 y 9) planilla de registro de cadena de custodia (folio 10), en la que describe el arma incautada el cual coincide con lo descrito en el acta policial, (folio 03 y vto.)
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración (Artículo 458 en concordancia con el último aparte del art.80 del Código Penal) y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO (Artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la denuncia de la víctima y en la planilla de registro de cadena de custodia, tal como se expresó con anterioridad.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WITHERCKER JOHAN MARTÌNEZ BARCO y REINALDO JAVIER SUÀREZ PÈREZ, anteriormente identificados, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WITHERCKER JOHAN MARTÌNEZ BARCO y REINALDO JAVIER SUÀREZ PÈREZ, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó libra boleta de privación judicial preventiva de libertad. No se ordena la notificación a las partes las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia. Publíquese Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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