REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000323
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en fecha 14.01.2011, en los siguientes términos:
1.- En fecha 13 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando la fijación de la audiencia correspondiente, en contra del ciudadano HUGO JOSÈ TORRES GUERE por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO (artículos 455 del Código Penal).
2.- El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jerick Sayago expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HUGO JOSÈ TORRES GUERE C.I. Nº 17.012.097, por la presunta comisión del delito ROBO GENÈRICO (artículos 455 del Código Penal) asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado HUGO JOSE TORRES GUERE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.012.097, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28/09/1984 de 27 años de edad, hijo de Eulalio José Torres Martínez y Victoria josefina Guere Manzano, bachiller, de oficio: Albañil, soltero, residenciado en la calle 6, vereda 7, casa numero 64, La Municipal, de esta ciudad, el significado de la presente audiencia, del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y libremente expuso: “esto fue una vez casi de noche yo estaba por mi casa no encontraba nada que hace, ella vive por detrás de chicolandia, yo me tomo una botella de repente un robo o algo, de repente fue cuando me tenían los policías, de allí no se mas nada. Es todo. EL FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba en mi casa……yo se que yo venia muy tomado, entonces me compre una botella, de repente seria que la señora `pensaría que yo la iba a robar, me pegaron con algo y hasta allí me acuerdo,……. Yo trabajo albañilería en Punto fijo, para mantener a mis hermanitos…yo no tengo antecedentes penales, que yo me acuerde nunca, primera vez que paso por esto, yo estoy acostumbrado a trabajar, a lo mejor dios me esta poniendo una prueba…….. A PREGUNTA DEL DEFENSOR Abg. William Pacheco responde: yo amanecí en una jaula, vengo en estado de ebriedad y si la señora quiere que le pague mi teléfono, yo no se lo quite, es todo. .. . . ES TODO”.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado del imputado, Abg. CARLOS EDUARDO ACEVEDO, QUIEN EXPONE: me adhiera a la representación fiscal a que se siga el procedimiento ordinario, en aras del sentido humanista que tiene los que imparten justicia solcito la medida cautelar sustitutiva de libertad que el tribunal considere pertinente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos para decretar la medida Privativa de libertad, en este sentido que el hecho en este caso no se encontraba con nadie el ciudadano imputado manifesté que la situación seas subsanado, a los fines de que el proceso transcurra, no se considera una persona de conducta inapropiada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM PACHECO, QUIEN EXPONE: si bien es cierto de que hay un delito no esta grabado por cuanto no se encuentran elementos, indudablemente lo sublime de la justicia que es llevar al hombre en llevar a lo correcto todos conocemos las situaciones en los penales, al lanzarlo a los penales en donde lo van a echar a perder, es por lo que solicito un medida cautelar. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HUGO JOSÈ TORRES GUERE, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 12 de enero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco” se encontraban de patrullaje en la avenida La Salle adyacente a la funeraria Divina Pastora visualizan a una ciudadana quien le estaba siendo señas para que se detuvieran y les indica que un ciudadano que vestía franela color vinotinto, y pantalón jeans que iba caminando mas adelante le había robado el celular, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el patrullaje y visualizaron a un ciudadano con las características antes aportadas por la ciudadana que para el momento vestía chemise de color vinotinto, pantalón jeans de color gris y zapatos deportivos de color negro con verde, los funcionarios se identificaron, el ciudadano hizo caso omiso saliendo en veloz carrera por lo que iniciaron una persecución punto a pie logrando alcanzarlo a pocos metros, específicamente en la avenida Florencio Jiménez con avenida La Salle frente al Restauran El Araguaney, con las previsiones de ley se le realizó una inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular Marca LG, Modelo LG-MX9700, Color Negro y Plata, con su Batería Marca LG, color Negro, Serial 1-800-820-8837, quedando identificado como HUGO JOSÈ TORRES GUERE C.I. 17.012.097 DE 26 años de edad, (...). Procedieron a la detención del referido ciudadano.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado (folio 04 y vuelto); entrevista de fecha 12 de enero de 2011 (folio 05) y cadena de custodia (folios 09 al 10).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÈRICO (artículos 455 del Código Penal).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano HUGO JOSÈ TORRES GUERE, anteriormente identificado, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. No se ordena la notificación a las partes por ser publicada dentro del lapso que se informó en audiencia. Por lo que comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos de ley. Cúmplase
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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