REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004153
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 21 de septiembre de 2010 en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 3, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de noventa (90) días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto, por su parte la defensa también solicito treinta (30) días. A lo cual, el imputado no asistió al acto, y se le otorgó al fiscal el lapso de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo, el cual vencía el 20.12.2010.
2.- De autos se evidencia que los noventa (90) días acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.
3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano GIOVANNY ARTURO SEQUERA MARTÌNEZ, cédula de Identidad Nº 13.061.976 por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, participándole el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que le fue decretado el archivo de las actuaciones conforme al artículo 314 eiusdem. Cúmplase.
La Juez DE Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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