REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010806

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Luís Enrique Mújica Primero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.933, nacido en fecha 29/04/1977 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Silvia Primero y Luís Mújica, de profesión u oficio Militar, residenciado en la Urb. Tricentenaria, calle 01, casa Nº 16, a 100 metros de la vía Ferroviaria, de esta ciudad, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano Luís Enrique Mújica Primero presentada en fecha 26.05.2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Extorsión en grado de complicidad inmediata, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 218 y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión parcial de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.




La víctima presente AGUILAR ANDRI quien manifiesta: “Sargento plaza del destacamento 42 en Tucaras Estado Falcón en las alcabala de Yaracal y lo antes descrito por el Dr. Ratifico lo mismo por la denuncia de Cesar Zuloaga en motivo cuando este se le toma la denuncia el llego con un grado preocupante y muy asustado ya que corrían peligro sus hijos y fue al grupo de anti extorsión y secuestro por un cambio de dinero por sus hijos esa denuncia nos pidió la colaboración posible para que fuera rápido porque el decía que era el peligro de sus hijos y la vida de sus hijos sin importar el dinero que no tenía sino solo 12 mil y siguió recibiendo amenazas con muchas palabras obscenas y nos pidió que lo ayudáramos y se le notificó a la fiscalía segunda y se procedió a realizar el procedimiento y en el Centro Comercial Metrópolis el señor Cesar Zuluoga estaba nervioso y veo que toma el teléfono recibe la llamada telefónica pero no sabia quien era porque no estaba a su lado y me percato que va hacia la avenida y se le acerca una terios color rojo con luces intermitentes y del lado del copiloto bajan el vidrio y saca el paquete y se lo dio a quien manejaba que es el señor Mújica no me percate que era ofician de las Fuerzas Armadas porque andaba de civil yo me ubico mas adelante bajando hacia la salida del CC y me paro frente a la unidad y andaba identificado con mi uniforme y el ciudadano efectuó dos disparos y no logró darme al momento que efectúo el disparo aceleró la camioneta me golpeó con la misma y caí en la acera y logre levantarme y me dirigí detrás de él que fue en el semáforo y el se baja del carro y pensé iba a disparar y me detuve vi que no y llegue hasta donde el llego a pararse y el intento nuevamente que intentó dar disparo y gracias a mi compañero y logro desarmarlo y me identifique y se opuso resistencia intentó agredirme y no quería bajarse del vehículo y luego intento nuevamente agarrarme por el cuello y vinieron los golpes para defenderme y nos trasladamos hasta el grupo de anti extorsión y allí el dijo que no iba a colaborar con nadie y me insultó, fue la acción de un funcionario subalterno y pedía respeto porque era un oficial lo cual no entiendo siendo que estaba involucrado en un hecho delictivo y bajando la marea dijo que se refirió a mi y me dijo funcionario hágame un favor y me dijo gracias por no haberme matado y le dije que yo a el no le daba gracias porque casi me mata con el carro y los disparos que me profirió; no parecen cosas suyas de ser funcionario Primer Teniente superior mió no entiendo como hizo ese hecho es mi forma de identificarlo; es todo.”

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Como punto previo de conformidad con el Art. 190 y siguientes del COPP solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo en virtud de que el acto conclusivo previo al actual fue declarado nulo por cuanto entre otras cosas hubo falta de práctica de diligencias por parte de la Fiscalía no siendo éste el caso haciendo de forma oral argumentos a esa exposición y es por ello que es decretada nula de forma absoluta y este acto conclusivo corre la misma consecuencia porque no hubo igualmente respuesta y en esa misma fecha declara la nulidad absoluta porque en fecha oportuna la defensa y el imputado solicitaron copias simples del asunto y la fiscalía superior acuerda las copias y la fiscalía del proceso nunca se las expidió no existiendo reservas de las actas violentando el debido proceso y la falta de tutela jurídica efectiva solicitando la nulidad absoluta del presente acto conclusivo y por cuanto siendo que en el presente asunto nos encontramos ante una entrega controlada y siendo que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de dicha situación y para la entrega controlada debe ser autorizada por un Tribunal de control aunque sea de forma telefónica pero en un lapso de 8 horas debe formalizarlo lo cual no hizo y hay una sentencia del TSJ que indica lo que se está afirmando, siendo que en éste asunto se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo que la defensa en base a esas 3 circunstancias solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo todo de conformidad con el Art. 190 y siguientes del COPP; en cuanto a la defensa de fondo la misma solicita un cambio de calificación jurídica en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en el asunto y de conformidad con el Art. 307 del Código Penal se realizó bajo las normas de prueba anticipada se realizó un levantamiento Planimètrico donde se dilucidaron dudas sobre esos disparos que supuestamente realizó su defendido donde se concluyó que ningún disparo fue de adentro hacia fuera sino de afuera hacia adentro por lo que se verifica que fue la comisión que disparó y no su defendido y el carro que conducía el imputado no iba a velocidad por lo que el arrollamiento no tendría sentido; y respecto a esa figura jurídica no se comprende como pretende el Ministerio Público pretende demostrar un homicidio con un informe medico que indica unas lesiones y por ello solicita el cambio de calificación a LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, el cual no consta en el asunto luego de la revisión del asunto por parte de la defensa; estando en lapso del Art. 328 del COPP solicitó para ser incorporado en el juicio publico de testimoniales y documentales ratificando de tal forma el escrito que consta en el asunto de diciembre del 2010 y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego aduce que el arma incautada era orgánica de las asignadas a los efectivos militares y la División de Inteligencia Militar le consigna dicha arma a su defendido y en el procedimiento le fue incautado la credencial que lo acredita como funcionario del DIM donde se indica que esta autorizado para portar esa arma por lo que siendo un arma orgánica, autorizada y teniendo la credencial que lo acredita para el porte es por lo que esta defensa considera que el delito nunca existió por lo que solicita de conformidad con el Art. 330 del COPP solicita el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; consignara todas las decisiones a las que ha hecho mención para fundamentar su solicitud; por lo que al considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita una revisión de la misma e imposición de una medida menos gravosa que pudiera ser inclusive la prevista en el Art. 256 ordinal 1ª del COPP como lo pudiera ser un arresto domiciliario. Es todo.”

Se le cede la palabra a la fiscal: quien simplemente ratifica nuevamente su escrito acusatorio en su totalidad y solicita sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa e indica como el 13/01/2009 fue dada contestación a una solicitud de la defensa del 10/12/2008 y observa el Ministerio Público que el acto conclusivo presentado el 26/05/2010 cumple con los requisitos previstos en el Art. 326 de la norma adjetiva penal, siendo que el informe médico no consta en el asunto tal como lo señaló la defensa procede a consignarlo en éste acto en un folio útil en original del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, indicando que no se encuentran previstos los supuestos de las nulidades propuestas ya que fue subsanado el escrito acusatorio ratificando por tanto la calificación jurídica y ratifica su solicitud de que sea mantenida la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo.”-

INCIDENCIA

Este Tribunal declaró Como punto previo en cuanto a las nulidades propuestas por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal, solicitada por la defensa en éste acto en virtud de que en fecha 13/01/2009 se le dio contestación a la solicitud de la defensa por parte del Ministerio Público, por lo que no existe violación al debido proceso, ni el derecho a la oportuna respuesta, ni a la Tutela Judicial Efectiva, derechos invocados como violados por la defensa.

En cuanto a lo alegado por la defensa en el presente caso se esta acusando por la presunta comisión del delito de entrega controlada y siendo que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de dicha situación y para la entrega controlada debe ser autorizada por un Tribunal de control aunque sea de forma telefónica, pero en un lapso de 8 horas debe formalizarlo lo cual, no hizo y hay una sentencia del TSJ que indica lo que se está afirmando, siendo que en éste asunto se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con el Art. 190 y siguientes del COPP, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades para practicar la detención de una persona es decir, el Procedimiento Especial de Flagrancia debiendo ser sorprendida cometiendo un delito la persona o que medie sobre ella una orden judicial, y al presentarse una situación contraria produce un acto inconstitucional que acarrea la nulidad absoluta del proceso. En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, tiene la facultad de formalizar la supuesta Entrega Controlada y Vigilancia en un lapso no mayor de 8 horas y así darle la legalidad al procedimiento efectuado por los Funcionarios del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al no existir el procedimiento regulado por la referida, no debe ser convalidado por autoridad alguna, por lo que tal actuación o acto acarrear realizado en contravención a las prevista a la norma acarrea la nulidad absoluta, es por ello que quien aquí decide declara con lugar la nulidad absoluta interpuesta por la Defensa y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en virtud que, de conformidad con el Art. 307 del Código Penal bajo las normas de prueba anticipada se realizó un levantamiento Planimètrico donde se dilucidaron dudas sobre esos disparos que supuestamente realizó su defendido, donde se concluyó que ningún disparo fue de adentro hacia fuera sino de afuera hacia adentro por lo que se verifica que fue la comisión que disparó y no su defendido y el carro que conducía el imputado no iba a velocidad por lo que el arrollamiento no tendría sentido; y respecto a esa figura jurídica no se comprende como pretende el Ministerio Público demostrar un homicidio con un informe medico que indica unas lesiones leves y por ello solicita el cambio de calificación a LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, el cual no consta en el asunto luego de la revisión del asunto por parte de la defensa.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales verificó que el informe medico realizado al ciudadano Aguilar Escalona Andrì José, el mismo no consta en autos y fue consignado por la defensa en este acto y del mismo se desprende que el referido ciudadano fue examinado en fecha 29.11.2009, donde se aprecia que las lesiones sufridas fueron de carácter LEVES, ocasionada por algo contundente con un tiempo de curación de ocho a nueve días, por lo que declaró con lugar la solicitud del cambio de calificación por el delito de Lesiones Leves previstas en el artículo 416 del Código Penal y así se decide.

En cuanto al Sobreseimiento de la Causa solicitado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Tribunal declaro sin lugar en virtud que no concurren ninguna causales establecidas en la ley. Y así se decide.


4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme a lo anterior Se ADMITE parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano Luís Enrique Mújica Primero por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves previstos y sancionados en los Art. 277, 218 y 416 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha En fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo las 7:30 horas de la tarde Salí de comisión en dos vehículos adscritos a esta Unidad al mando Cuatro Guardias Nacionales, con la finalidad de trasladarnos hasta el lugar indicado por el ciudadano ZULUAGA AGUIRRE CESAR AUGUSTO titular de la Cedula de Identidad Nº 25.996.259, que le habían informado la persona que le estaba extorsionando quien vía telefónica le había manifestado que se trasladara hasta la Avenida Libertador frente a la venta de cauchos Firestone y una vez estando allí, le vuelven a efectuar otra llamada telefónica donde el nos notifica que le manifiesta la persona que le esta efectuando la llamada telefónica que se trasladara hasta el elevado del Obelisco y que tirara el paquete de dinero una vez que estuviera en la parte de arriba del elevado, que en la parte de abajo habría una persona esperando para recibir el dinero, pero el no se paro sino hasta el Centro Comercial Metrópolis, y estando allí le efectuaron otra llamada para corroborar si había tirado el dinero donde le habían indicado, y este le manifestó que había seguido hasta el metrópolis y la persona que le efectuaba la llamada le dijo que se quedara allí que pasaría una persona a buscar el dinero y posteriormente le efectuaron otra llamada telefónica donde le indicaron que el vehiculo que buscaría el dinero era una terio de color roja y que caminara hacia la parada de los taxis en la avenida Salle, con dirección hacia el seguro, fue donde se observo que el vehiculo terio de color rojo tenia las luces intermitentes encendida y la misma estaba ubicada en la avenida la salle a la altura donde funciona la línea de taxi del Centro Comercial Metrópolis fue al momento donde nos fijamos que el ciudadano ZULUAGA AGUIRRE CESAR AUGUSTO se acerco hasta el vehiculo terio y le hizo entrega del dinero a un ciudadano quien conducía el vehiculo antes mencionado, fue al momento donde el mismo efectuó dos disparos al frente donde nos encontrábamos el sargento primero Aguilar Escalona Andri José y el Sargento Segundo Zambrano García José y mi persona, para ese entonces el sargento primero Aguilar Escalona se le ubico frente a la camioneta terio y el conductor acelero la misma con intensiones de arrollarlo el mismo repelió al ataque de los disparos efectuados impactando el vehiculo y el conductor logro darle en su humanidad al sargento primero Aguilar Escalona Andri Cose y dándose a la fuga fue donde a la altura del semáforo que da al estacionamiento del Centro Comercial Metrópolis, motivado a que la luz del semáforo se encontraba en rojo y por la hora había mucho trafico de vehiculo pudimos darle al alcance al ciudadano a quien le indicamos que se bajara del vehiculo indicándonos nuevamente como funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela adscritos al grupo antiextorsion y secuestro Nº 4 del Comando Regional Nº 4 y notificándole que estábamos efectuando un procedimiento referido ciudadano se le observo en sus manos un arma de fuego con intenciones de utilizarla nuevamente contra los funcionarios, fue donde observe que la levanto nuevamente y lo apuntamos con nuestra arma de reglamento, el mismo bajo el arma, fue donde se procedió a desembarcarlo del vehiculo terio de color rojo una vez fuera de la misma este ciudadano forcejeo con el sargento Primero Aguilar Escalona Andry José agarrándolo por la credencial de identificación que portaba en el cuello con un cordón de color negro, fue al momento donde ambos se cayeron al piso, seguidamente mi persona y el Sargento Segundo Zambrano García procedimos a hacer uso de la fuerza para tratar de someter al ciudadano antes mencionado, seguidamente el mismo manifestó que era un funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) el mismo hizo entrega de su cedula de identidad con el nombre de Mújica Primera Luís Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.933 y una identificación que lo acreditaba en el rango de Teniente de la Aviación Militar Nacional Bolivariana en categoría de asimilado, un carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado Impreabogado matricula Nº 118.784, un carnet del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, una licencia para conducir de tercer grado, un Certificado Medico del Colegio de Médicos del Estado Miranda, todos a su nombre, igualmente un teléfono celular con línea de la empresa Movilnet, marca Blackberry, colores negro y gris, modelo 8330, serial IC2503AABV20CW, ESN:07603463632, ping 31E5CBAB, FCCIDLGARBU20CW, y su respectiva batería serial LOTCODE 505382,BAT06860-002, marca Blackberry, seguidamente después de neutralizar al mencionado ciudadano, se procedió a darle lectura a los derechos de imputados y su posterior traslado en el mismo vehiculo que el conducía hasta la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 4”.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Funcionarios: Aguilar Escalona Andri José, Guzmán Suárez Arnaldo, Raga Peralta Joan adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los ciudadanos: Oscar Augusto Zuluaga y Zuluaga Cesar Augusto.
• Expertos: Windy Mogollón, Pernalete Rafael, Lcdo. Daniel Moreno Emisael de J. Homez Arenas, Agente Robert Sivira adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos González y Ramón Sánchez, Aguilar Andri y Zambrano García Cristian, Dulcey García Ever, Teniente Coronel Medina Rafael, Medico Forense Motta.
• Gerente de Seguridad de la Empresa MOVILNET-CANTV.


DOCUMENTALES: Examen de Reconocimiento Medico Legal, Experticia Nº UFQ-367-09, Experticia de Reconocimiento Técnico 1326-09 de fecha 22.12., Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº UD-4895-09 DE FECHA 15-12, Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº UD-4896-09 DE FECHA 15-12, Análisis Telefónico de fecha 16-15-2009; Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-936-09; Experticia de Levantamiento Planimètrico 9700-127-DC-ARH-942-09; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un vehículo DAIHATSU modelo Terios; relación de datos filiatorios Nº 9700-127-EL-300-09; Reconocimiento Legal practicado por el médico Forense Mota Bravo al funcionario Aguilar Escalona Andri; Experticia de reconocimiento Legal y de Reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-031-12-09; y Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística solicitada a este Juzgado Tercero en Funciones de Control -.

Pruebas Admitidas por la Defensa.
Testimoniales: Declaración del Sr. José Gregorio Viña adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar.
Documentales: Movimiento de Material según planilla Nº 1082 de fecha 08-05-2009. Memorandun emanado de la Dirección General de Inteligencia Militar de fecha 13-08-2008 signado con el Nº 50-912-07/439, Informe levantado por el experto José Gregorio Viña.

TERCERO: Tomando en consideración que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Luís Enrique Mújica, la misma han variado, asimismo aunado al arraigo en el país en la que consigno Constancia de Residencia suscrita por la Prefectura del Municipio Crespo, los supuestos peligro de fuga y obstaculización no son concurrentes es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria en el dirección aportada en este acto.-

CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario