REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009312
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 3, solo por ese acto por el Tribunal de Control Nº 6, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- El ciudadano MANUEL ALEXIS BOLIVAR MUCCERINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.350.957; Fecha de Nacimiento: 17-02-80, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Caracas Distrito Federal; Hijo de: Juan Bolívar y Yanet Muccerino; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ingeniero Civil; Grado de Instrucción: Universitaria; Residenciado en La Urbanización Roraima Casa Nº 11 Manzana Nº 9 Puerto Ordaz. Teléfono: 0414-1074966, ofrecimiento a la víctima acuerdo reparatorio y que fuera homologado en esa misma oportunidad, previo consentimiento de la victima Aura Jurado y de la representación fiscal.
2.- Los hechos por los cuales se presentó al ciudadano Manuel Alexis Bolívar Muccerino, constituyen el delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, ocurrieron en fecha 12-11-07, en la cual entre otras refirió la victima Aura Jurado que estaba interesada en comprar un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo y su sobrino de nombre MANUEL ALEXIS BOLÍVAR MUCCERINO, le dijo que estaba montando una venta de vehículos nuevos y usados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero que si quería ese vehículo le depositara el dinero en efectivo a él y se lo conseguía rápido, que se lo dijo en su residencia, luego la llamó y le dijo que el carro costaba 37.500.000, Bs, y que tenía que depositarle tal cantidad de manera fraccionada y que al culminar de entregarle el monto total le entregaría el carro, en vista de eso procedió a depositarle la totalidad el dinero exigido en las cuentas que él le dijo que le depositara, luego de haber culminado con el último depósito, su sobrino le dijo que el carro ya estaba facturado y que lo entregaría en tres días, cuestión que no cumplía siempre dándole diversas excusas al ver esta demora, le dijo a su sobrino que le devolviera el dinero y éste le dijo que al otro día se lo depositaba a su cuenta, y en esa misma forma se lo dijo en varias oportunidades siempre con mentiras, y lo último que le dijo fue que no le iba a devolver su dinero y por ello denunció. Luego en el mes de febrero de 2008 compareció la ciudadana AURA MARINA JURADO y consignó dos (02) cheques por la cantidad de 37.500.000, 00 Bs, los cuales resultaron devueltos. Hechos con el propósito de devolverle el dinero que depositó para la compra del vehículo.
3.- En audiencia oral se verificó el pago de la cantidad de 52.500 Bsf por parte del imputado, mediante depósitos bancarios en cuenta del Banco Provincial Nº 089990112 a nombre de la ciudadana Aura Jurado, en la cual aparece reflejado el último depósito y se escuchó la manifestación de conformidad con el pago realizada por la victima.
En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente homologar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.
4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MANUEL ALEXIS BOLÍVAR MUCCERINO. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano MANUEL ALEXIS BOLÍVAR MUCCERINO, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de Estafa. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación.
La Juez de Control
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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