REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007699
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANTONI GREGORIO SANCHEZ PEREIRA, C.I 23482369, Soltero, de 20 años, hijo de Solimar Pereira y Braulio Sánchez; Fecha de Nacimiento 21-04-1990 Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la UPA Romeral II por la vía de Tamaca es un Centro de Rehabilitación Vía Cordero, por el delito de distribución Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano ANTONI GREGORIO SANCHEZ PEREIRA presentada en fecha 03-09-2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de cautelar y solicito la Destrucción de la Droga. Es todo.
2.- El imputado ANTONI GREGORIO SANCHEZ PEREIRA fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que deseaba declarar y expuso “yo estoy desde hace tres meses en el centro de rehabilitación y me estoy recuperando de las drogas pero no tenía dinero para presentarme, es todo.” Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Me opongo a la acusación fiscal y me adhiero a las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba. Es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ANTONI GREGORIO SANCHEZ PEREIRA por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales se procesará al imputado constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 03.09.2010 (folio 43), según la cual, se le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2010 siendo la 4:30 p.m, en la carrera 6 con calle 1 del Barrio Unión, se produjo la aprehensión del ciudadano ANTONI GREGORIO SANCHEZ PEREIRA a quien se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón UN PEDAZO DE MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÈTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, que luego la prueba de orientación arrojó como resultado que consistía en un peso neto de 5,02 gramos de Cocaína. Siendo la calificación jurídica para ANTONI GREGORIO SANCHEZ PEREIRA el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calificación que esta juzgadora comparte.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
• TESTIMONIALES: Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, Funcionarios Policiales Sgto. /2do. (CPEL) Miguel Segundo Torres, Dtgdos. (CPEL) Luís Enrique Godoy y Michael Jerferson Tona García adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 25.08.2009, por el experto Nerio Carrero adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2387-09 de fecha 22.10.2009; experticia Química Nº 9700-127-ACD-2389-09 de fecha 22.10.2009; experticia de Identificación Plena del ciudadano Antoni Gregori Sánchez Pereira realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• No se admite el Acta Policial de fecha 24.08.2009 por no estar dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Mediada cautelar del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Acta de Investigación de fecha 25 de agosto de 2009, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena librar oficios al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines que dejen sin efecto la orden de captura del acusado de autos. Ofíciese a la ONA participándole la autorización de la destrucción de la droga incautada descrita en el acta de investigación penal. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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