REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000734
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ASDRÙBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (No PORTA), Fecha de Nacimiento: 04-10-80, Edad: 29 años, profesión: comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, hijo de Asdrúbal Crespo y Elsa de Crespo, residenciado en la calle 36 con carrera 29, casa nº 35-83, al frente de la Licorería - Festejo la 29, Olivo Díaz, Barquisimeto – Estado Lara. Telf.: 0416-7769049/04245369453/ 0251-232-3710.- presenta otros asuntos según el sistema juris 2000 los cuales son los siguientes KP01-P-2010-18575 por el delito de posesión con presentaciones y KP01-S-2001-776.- P-11-42 por el delito de posesión.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha, 22 de enero de 2011, Funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre de el Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 11:35 horas de la noche, se encontraban labores de patrullaje y a la altura de la calle 37 observaron a un ciudadano quien vestía de chemisse de color vinotinto y pantalón de color blanco quien se encontraba halando por la cartera a una ciudadana, quien se encontraba en el sitio y un ciudadano que estaba al lado de la ciudadana tenia las manos arriba, el funcionario conforme a la ley, le da la voz de alto, omitiendo la orden y huyo en veloz carrera pero la comisión logro interceptarlo en la calle 36 entre avenida Venezuela y carrera 27 de esta ciudad, le indicaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta , asimismo le informaron que iba a hacer objeto de una inspección de personas, con las previsiones de ley, el ciudadano refiriéndose de manera soez hacia la comisión, logrando persuadirlo con sus técnicas policiales, y al realizarle la inspección de personas no le encontraron ningún objeto de interés criminalìsticos en su poder, se presentaron al sitio los ciudadanos Zoraida del Carmen Guèdez y Gilberto Virgilio Sira Torrelles, y manifestaron que el ciudadano intentó despojarlos de sus pertenencias en la avenida Venezuela con calle 37 de esta ciudad. Se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado el ciudadano como ASDRÙBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (No PORTA).
3 La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de ciudadano ASDRÙBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.136 (No PORTA), en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en Acta Policial Nº 132-01-10, cursante al folio 03 y vto del presente asunto; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral quinto la Conducta Predelictual; así como lo señalado en el artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano presenta causa penales Nos. KP01-P-2010-18575 y KP01-P-2011-00042 por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y KP01-S-2001-00776, con regimenes de presentaciones, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numeral º5 , y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.-La cita de las disposiciones
legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ASDRÙBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, ya debidamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se ordena su realusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en contra del ciudadano: ASDRÙBAL ANDRES CRESPO COLMENAREZ, ya debidamente identificado, por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte en relación con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 numeral º5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Líbrese Oficio a los Tribunales de Control Nos. 1, 6 y 2, respectivamente, de este Circuito Judicial participándole lo conducente. Ofíciese. Regístrese, Publíquese
El Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Pedro Chacòn
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