REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010344
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 3, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS PASTROR GUEDEZ SUÀREZ, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ELVIS PASTROR GUEDEZ SUÀREZ, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano ELVIS PASTROR GUEDEZ SUÀREZ, los hechos ocurridos en En fecha 20 de noviembre del 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji del Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la vìa principal de Rastrojillos adyacente a la cancha, cuando visualizan a un ciudadano de sexo masculino quien iba caminando por la acera y al notar la presencia policial trato de evadir la comisión acelerando la marcha por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron que exhibiera lo que tenía en su poder ya que iba a ser objeto de una inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón UNA BOLSA PLÀSTICA PEQUEÑA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS DENTRO DE LOS CUALES SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÀSTICO TRANSPARENTE AMARRADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR NEGRO EN EL QUE SE OBSERVA UN POLVO DE COLOR BEIGE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del imputado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ELVIS PASTOR GUEDEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.680.449, de 20 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/12/87, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to año, de profesión u oficio obrero construcción, hijo de Julio Hernández y de Anselma del Carmen Guedez, residenciado en la vía principal de Rastrojitos vía Duaca, entrando por Valle Hondo, casa S/N, a media cuadra de la Panadería Dudamel, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se procesó al acusado ELVIS PASTOR GUEDEZ SUAREZ, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticias número 9700-127-ATF-4083-09 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada COCAINA, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ELVIS PASTOR GUEDEZ SUAREZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, tiene establecida una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco años (05) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es menor de 21 años y mayor de 18 años, se rebaja la pena a imponer a cuatro (04) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.
Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de dos (02) años de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ELVIS PASTOR GUEDEZ SUAREZ, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. Se mantiene el régimen de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda librar oficios a los organismos de seguridad a los fines que dejen sin efecto la Orden de Captura del Ciudadano ELVIS PASTOR GUEDEZ SUAREZ librada en fecha 17.12.2010. Ofíciese. Téngase a las partes por notificadas.-
AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA
A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ATF-4083-09, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Nº 9700-127-ATF-4083-09 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ofíciese y la autorización correspondiente.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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