REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015959
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano YONATHAN PERNALETE MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.080, (No Porta), Estado Civil: Soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 28.12.1983, hijo de: Sergia Meléndez y Juan Pernalete, de oficio Pintor, domiciliado en Barrio la Victoria calle principal entre 03 y 04 casa Nº 3-80, de color mandarina, en la esquina hay una bodega del señor oscar., este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano YONATHAN PERNALETE MELÉNDEZ presentada en fecha 04-12-2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicito la destrucción de la droga incautada conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”
2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “como punto previo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; rechazo la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto mi representado no se encuentra incurso en el tipo penal por el cual se le acusa y se demostrara en juicio su inocencia; solicito se traslade a mi representado a fin de realizarle el peritaje psiquiátrico que fuera ordenado por este Tribunal, es todo.”
4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano YONATHAN PERNALETE MELÉNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 04-12-2010 (folio 28), según la cual, se le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Los Cardenales Cuerpo de Policía del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2010 y siendo las 03:00p.m, funcionarios adscritos a la adscritos a la Comisaría Los Cardenales, se encontraban de servicio por la carrera 2 con calle 3 y 4 del Barrio La Victoria visualizan a un ciudadano que vestía short de color negro, zapatos deportivos de color negro y media un aproximado de 1,60, que se desplazaba en sentido contrario a los funcionarios, y trato de evadir cambiando su trayectoria de manera brusca, le dieron la voz de alto, y con las previsiones de ley le realizaron una inspección de corporal y lograron palparle en su bolsillo trasero del lado derecho del short que vestía algo irregular, por lo que le solicitaron que exhibiera lo que portaba, sacando una bolsa de material sintético transparente donde se visualizaron varios envoltorios pequeños que al ser contados en su presencia arrojo la cantidad de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÈICO (PLÀSTICO) TRANSPARENTE ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROSADO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PASTOSA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los cincuenta (50) envoltorios, un peso neto de 6 gramos de Cocaína. Siendo la calificación jurídica para YONATHAN PERNALETE MELÉNDEZ el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Calificación que esta juzgadora comparte.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
• TESTIMONIALES: Expertos Ana Torres, Wilma Mendoza y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlìsticas
• Declaración de los Funcionarios: S/2do. Héctor Hernández, C/1ero. Yerri Torin, C/2do. Américo Delfines, y Dtgdo. Michael Tona adscrito a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 04.11.2010, experticia Toxicológica Nº 9700-127-5498 de fecha 22.11.2010; experticia Química Nº 9700-127-5500 de fecha 22.11.2010; experticia de Identificación Plena del ciudadano YONATHAN PERNALETE MELÉNDEZ realizada por experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• No se admite el Acta Policial de fecha 03.11.2010 por no estar dentro de los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE DROGA, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Química Nº 9700-127-5500 de fecha 22.11.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
QUINTO: este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda.
Se ordena la práctica del Peritaje Psiquiátrico para el día 02.02.2011, a las 8 de la mañana. Ofíciese a medicatura forense. Líbrese traslado. Téngase a las partes por notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
|