REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000861
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 3º del ministerio público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendidos los ciudadanos EURIS JOSÈ ECHENIQUE Y YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el ciudadano EURIS JOSÈ ECHENIQUE, y respecto a la ciudadana YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicita se le imponga al ciudadano JOSE DURAN EURIS de la medida Cautelar contenida en el Art. 256 ordinal 3 del COPP y de las medidas previstas en el Art. 87 de la Ley especial sobre violencia contra la mujer de los ordinales 3, 5 y 6 lo cual es, salida del hogar y prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona y la contenida en el Art. 92 numeral 7 de la misma ley especial como lo es recibir charlas sobre la violencia contra la mujer y a la ciudadana LARA ECHENIQUE YULIANA de la contenida en el Art. 256 ordinal 3 presentación periódica y medida de la contenida en el Art. 87 numeral 1 de la ley especial como lo es ir a un centro de atención a la mujer agredida, es todo, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 ejusdem.
2.- El Imputado EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15697041, Fecha de Nacimiento: 02/12/81, Edad: 29 años, profesión: policía adscrito a la comisaría la Mata, residenciado en la Urb. Rómulo Gallego calle 2 entre Avenida 1 y 2, casa 16-294, Barquisimeto – Estado Lara, y YULIANA CARIDAD LARA DE ECHENIQUE CI 17506817 Fecha de Nacimiento: 04/03/84, Edad: 26 años, profesión: ama de casa, residenciado en la Urb. Rómulo Gallego calle 2 entre Avenida 1 y 2, casa 16-294, Barquisimeto – Estado Lara, Barquisimeto – Estado Lara, Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Privada Abg. Omar Mogollón, manifestó: “solicita que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica las cuales pide sean bastantes distanciadas por cuanto su representado trabaja, es todo.”
4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Euris José Echenique y Yuliana Caridad Lara Echenique, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el ciudadano EURIS JOSÈ ECHENIQUE, y respecto a la ciudadana YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ello se desprende del acta policial fecha 24 de enero de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare, Cuerpo de Policía del Estado Lara donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EURIS JOSÈ ECHENIQUE Y YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE (folio 03 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Abreviado.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le impone al ciudadano al Imputado JOSE DURAN EURIS de la medida Cautelar contenida en el art 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es, presentación cada 30 días y de las medidas previstas en el art 87 de la Ley especial sobre violencia contra la mujer de los ordinales 3, 5 y 6 lo cual es, salida del hogar y prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona y la contenida en el art 92 numeral 7 de la misma ley especial como lo es, recibir charlas sobre la violencia contra la mujer y para la ciudadana LARA ECHENIQUE YULIANA de la contenida en el art 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; presentación periódica cada 30 días y medida de la contenida en el art 87 numeral 1 de la ley especial como lo es ir a un centro de atención a la mujer agredida. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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