REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000884
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 3º del ministerio público, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano JOSÈ DANIEL RAMÌREZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.402.232, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.
2.- El Imputado JOSE DANIEL RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12402232, Fecha de Nacimiento: 30/10/76, Edad: 35 años, profesión: tipógrafo, residenciado en la calle la cruz con calle tarabana sector Fuerza Bolivariana casa s/n de color amarilla agua viva Cabudare – Estado Lara. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Privada Abg. Jesús González, manifestó: “solicita que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y se le acuerde medida cautelar de presentación periódica las cuales pide sean bastantes distanciadas por cuanto su representado trabaja, es todo.”
4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos JOSE DANIEL RAMIREZ PEÑA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ello se desprende del acta policial fecha 24 de enero de 2011, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare, Cuerpo de Policía del Estado Lara donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12402232 (folio 03 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento Ordinario.
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano JOSE DANIEL RAMIREZ PEÑA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial y prohibición de acerase a determinadas personas en este caso a las victimas Nubia Odalis Rosendo Reyes y Miguel Antonio Hinojosa Peralta. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)
Abg. Lina Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Chacòn
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