REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007802
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión de revocatoria de medida por incumplimiento, pronunciada en fecha 20 de enero de 2011 en Audiencia fijada para escuchar al imputado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, habiéndose hecho efectiva la orden de captura acordada en el presente asunto.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar al imputado a objeto de que presentara sus alegatos sobre el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, su defensa pública y la Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No voy a declarar, es todo.”. El Fiscal del Ministerio Público, “vista de la captura del ciudadano y del incumplimiento injustificado de la medida de presentación acordada por el Tribunal en su oportunidad y de la no posible ubicación del ciudadano para los llamados hechos a la Audiencia Preliminar fijada en su momento, aunado al hecho de que el mismo presenta otra causa con un incumplimiento de medida es por todo lo anterior que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL Y SOLICITA LE SEA IMPUESTA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 250, 251 Y 252 DEL COPP POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL REFERIDO ARTICULO, Es todo.” Por su parte la defensa pública, Vista la captura del ciudadano, solicito al Tribunal le fije de forma inmediata Audiencia Preliminar que tiene pendiente el ciudadano a los fines de definir su situación jurídica y solicito sea oficiado el Tribunal de Control 8 en el asunto que tiene por esa sede judicial a los fines de que igualmente le sea fijada fecha de audiencia preliminar y solicito le sea mantenida la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por éste Tribunal en fecha 27/08/09 como lo era presentación cada 15 días en virtud del estado de dependencia y psicológico que presenta su defendido y que sea puesto a la orden del Centro UPA a los fines de que el mismo sea incorporado al tratamiento medico que manifiesta poseer en aras al derecho a la salud que tiene y en último lugar solicito sea oficiada la coordinación de la defensoría a los fines de que designen un defensor en la presente causa en virtud de que la asisto solo por éste acto y la misma sea notificada. Es todo“.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Dentro de los argumentos de la Juzgadora para explanar su decisión se toman en cuenta los siguientes elementos, que se observan en el asunto y de lo argumentado por el imputado CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, su defensa y la Representante del Ministerio Público:
1.-En el presente asunto, se encuentra una acusación fiscal contra el imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
2.- En fecha 27-08-2009, este Tribunal, en este asunto, le impuso las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales estaba obligado a cumplir con el régimen de presentaciones ante el Tribunal cada 15 días.
3.- En fecha 02.11.2010, este Tribunal acordó librar Orden de Captura a nivel nacional en contra del referido imputado, en virtud de la incomparecencia del imputado a los actos fijados, y aunado al hecho de que el mismo no había cumplido con el régimen de prueba impuesto.
4.- En fecha 19.01.2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, informan sobre la aprehensión del referido imputado se encuentra detenido en calidad de depósito en la Comandancia.
5.- Del sistema informático puede cotejarse que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones desde el 29-09-2009, y que no hay constancia por su parte, ni por escrito interpuesto por su persona ni por parte de quien ejerciere su defensa técnica sobre motivo alguno de su incumplimiento. Así mismo, cuando fue requerida su presencia para la celebración de actos del Tribunal, no acató el llamado ni en lo adelante, por lo que se acordó la orden de captura.
6.- Al momento de que el Tribunal le preguntara al imputado sobre el motivo del incumplimiento con el régimen de presentaciones impuestas, así como el no haber acudido más al llamado del Tribunal en atención a los actos fijados, tras a haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, respondió que no iba a declarar.
Al respecto, observa este Tribunal, que el imputado no sustento su incumplimiento. Debiendo presentar algún elemento de convicción que obre a su favor para sustentar su incumplimiento.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
En el caso de marras, se observa que la conducta en la que se encuentra incursa el imputado, puede reconducirse a los supuestos de hechos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber comparecido ante la citación que se le hiciere por los actos convocados por el Tribunal, sin presentar justa causa. Así mismo, por no haber cumplido con el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal. Siendo que tal incumplimiento, no sólo no ha sido debidamente justificado por el imputado en la oportunidad de la audiencia convocada para ello; sino que además, no ha sido desconocido por él; quien conforme al artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, estaba obligada a su cumplimiento. Pues de no haber entendido el compromiso que implicaba el mismo, no habría cumplido con ninguna de las presentaciones impuestas, y consta del asunto, que inició el cumplimiento de algunas presentaciones y que no obstante, a partir del 29-09-2009, abandonó el proceso. Siendo que tal situación, a juicio de quien acá decide, se encuentra contemplada en la norma antes transcrita y constituye además, a tenor del numeral 4 del artículo 251 eiusdem, un elemento a tomar en cuenta para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del acusado. Aunado a ello, una vez revisado el Sistema Juris 2000, se observó que el imputado presenta una causa por ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial donde le fue impuesta medida cautelar la contenida en el Ord. 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estar bajo detención domiciliaria en “Mi Casa del Buen Pastor” en la ciudad de maturín en espera de audiencia preliminar; lo cual también es una circunstancia a tomar en cuenta para el peligro de fuga. Y, definitivamente, estima esta Juzgadora que opera la presunción legal contenida en el parágrafo primero del mismo artículo 251, en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer por el delito con el cual se acusó en el presente asunto; en concordancia con los numerales 2 y 3 de la norma bajo cita. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 por haberse incurrido en las conductas contenidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Impuestas al ciudadano CESAR AUGUSTO CASTRO OLARTE, ampliamente identificado en autos, en virtud del incumplimiento, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02.11.2010. Ofíciese
2.- Se acuerda oficiar al tribunal de Control 8 en la causa KP01-P-09-8547 informando de la revocatoria de la medida.
3.- Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 03-02-2011 a las 10:30 a.m. Las partes quedaron debidamente notificadas. Líbrese traslado.
4.- Se acuerda la práctica del Reconocimiento Psiquiátrico para el día 02.02.2011 a las 8:00 am. Líbrese oficio a Medicatura Forense y Traslado para el imputado. Regístrese. Publíquese. Líbrese actos de comunicación.
La Juez de Control (s),
Abg. Lina Rodríguez.
SECRETARIO
Abg. Pedro Chacòn.
|