REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-002374
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dejándose constancia que se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas oportunidades de las cuales la victima no compareció, aún estando debidamente notificada, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud, este Tribunal procedió a fundamentar por auto separado y a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Los hechos: en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ por medio de la cual expone que en fecha 26.03.2009 se encontraba junto con su pareja en las instalaciones del Resaturant “El Tiuna” ubicado en el sector Este de la ciudad observando que en una de las mesas se encontraban los ciudadanos EDGAR ZAMBRANO, ALFREDO RAMOS, MACARIO GONZÀLEZ, ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRÌGUEZ Y OMAR JOSÈ MELÈNDEZ, a quienes conoce por ser personajes públicos del Estado Lara, estableciendo que los mismos estaban acompañados de guardaespaldas y otro pequeño numero de personas desconocidos por él, estableciendo en su denuncia que siendo aproximadamente las 5:00 pm, de ese mismo día llegó al restaurant el ciudadano SANTOS SAGLIMBENI acompañado de su abogado José Palma quienes se sentaron al otro extremo del lugar, indicando en su escrito que desde la mesa en la cual él se encontraba logro escuchar lo que para él, resultaron ser serios comentarios en contra del ciudadano SANTOS SAGLIMBENI alcanzando oír que estaba por llegar algunas personas que se encargarían de hacerle daño al tiempo que hablaban de su expediente el cual SAGLIMBENI había salido airoso mas sin embargo vociferaban la existencia de otro expediente en el cual si lo perjudicarían, en vista de ello el denunciante optó por levantarse de la mesa y dirigirse hacía la mesa que ocupaban SAGLIMBENI y su abogado pasando a advertirle todo cuanto estaba escuchando en su contra para luego volver a su lugar; pasados varios minutos observó como llegaron al local dos funcionarios del CICPC provistos de chalecos antibalas y sus armas de reglamentos notando como éstos se sentaron en una mesa distinta a la de los demás no sin antes saludarles, asimismo refiere que a escasos momentos que vio llegar a los funcionarios del CICPC hizo acto de presencia la ciudadana ROSIRIS VALERA quien es la esposa del ciudadano SANTOS SAGLIMBENI y al notar la forma en la cual ésta se dirigió a los ciudadanos EDAGR ZAMBRANO Y OMAR JOSÈ MELÈNDEZ infirió que e4fectivamente estaba fraguándose algo “malo” en contra de SAGLIMBENI. Finalmente establece que los presentes continuaron su conversación ahora en un tono mas bajo razón por la cual -según establece- “se concreto” para escuchar lo que decían y fue en ese momento en el cual el ciudadano OMAR MELÈNDEZ se volteó hacía donde él estaba increpándole a responder si tenía escoltas consigo a lo cual el denunciante optó por dirigirse hacía los funcionarios del CICPC y les preguntó a quienes estaban escoltando a lo que le indicaron inicialmente que se encontraban allí como usuarios comunes comiendo y luego ante la presión de éste le refirieron que t6ambièn estaban allí por instrucciones del Jefe Regional del CICPCCOMISARIO Carlos Rodríguez y fue en ese instante en donde, según estableció en el escrito de denuncia, todos los ánimos y comenzó una discusión entre los ciudadanos EDGAR ZAMBRANO, ALFREDO RAMOS, MACARIO GONZÀLEZ, ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRÌGUEZ Y OMAR JOSÈ MELÈNDEZ y su persona notando como de a poco cada uno se fue retirando del lugar. Culmina su denuncia estableciendo su pesar por el presunto complot de estas personas en contra del ciudadano SANTOS SAGLIMBENI al tiempo que infiere que así que como el noto que se planeaba algo dañino en contra de este, de igual manera estas personas lo podían estar haciendo en contra del ciudadano Presidente de la República razòn por la cual solicita la apertura de una averiguación a los fines de deterinar la responsabilidad penal en que pudieren incurrir ante los Funcionarios del CICPC por servir de escoltas sin causa justificada como los ciudadanos EDGAR ZAMBRANO, ALFREDO RAMOS, MACARIO GONZÀLEZ, ANIBAL PALACIOS, JUAN CARLOS RODRÌGUEZ Y OMAR JOSÈ MELÈNDEZ por planear generar algún daño al ciudadano SANTOS SAGLIMBENI. Con lo que se evidenció la comisión del delito de trafico de influencias.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F22-065-09.
El Juez de Control Nº 3 (s)
El Secretario
Abg. Lina Rodrígue
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