REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-013320

En virtud de la audiencia efectuada el día 01/12/2010 este Tribunal antes de entrar a fundamentar la decisión dictada en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada el día 19/01/2011, procede en primer termino a fundamentar la decisión dictada en fecha 01/12/2010 y en consecuencia observa lo siguiente:

Siendo las 11:16 am del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyo el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la sala de audiencia con el objeto de llevarse a cabo la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del COPP, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron el denunciante Edmundo Paredes debidamente acompañado de su apoderado judicial Abg. Pedro Romero, la fiscalía 22 del Ministerio Público, la defensa técnica Abg. Juan Parra Saldivia y la imputada Roxana Gómez, dándose inicio a la audiencia preliminar, el apoderado del denunciante consigna poder autenticado en fecha 25/10/2010 ante la Notaria Pública Tercera inserto bajo el Nº 41, Tomo 178, de los libros de Autenticación llevados ante esa Notaria, quien solicito como punto previo se suspendiera la audiencia y se repusiera la causa al estado de que el pudiera presentar acusación particular propia conforme a lo previsto en el tercer aparte del articulo 227 del COPP, bajo la premisa de que su representado no fue notificado oportunamente, posteriormente se le otorgó la palabra a la defensa quien entre otras cosas alegó que para el supuesto negado de que en realidad no fue notificado al denunciante para la audiencia preliminar, el denunciante asistió no solo a la audiencia diferida, sino que también asistió a las dos audiencias subsiguientes, por lo cual quedo debidamente notificado de los actos y se encontraba a derecho, por lo que la solicitud es extemporánea por vencimiento de los lapsos procesales los cuales son de orden público y no pueden relajarse por conveniencia de las partes. Igualmente expreso la defensa de la ciudadana Roxana Margarita Gómez que conforme a la decisión emitida por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/05/2010 cuya copia simple acompaña del original a efecto videndi consigno ante este tribunal en este acto, otorgó a mi defendida el ejercicio de la guarda y custodia del menor Miguel Ángel Paredes Gómez con todas la atribuciones contenidas en el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente ordenando el reintegro inmediato al hogar materno, lo que hace concluir a esa que el denunciante no puede considerarse en solitario victima en la presente causa; pues no posee de manera exclusiva la representación del menor; en tal sentido; observa este Tribunal que la razón asiste a la defensa, en virtud del contenido de la decisión dictada por el referido Tribunal de Protección la madre adquiere la condición de representante del referido menor compartida con el denunciante y así se decide.

Así las cosas; este Tribunal para decidir observa, que el denunciante progenitor del menor asistió a todas y a cada una de las audiencias que fueron fijados para efectuarse la audiencia preliminar y que en fecha 06/10/2010 solicito, mediante diligencia consignada por la URDD copia certificada de las actuaciones que en su conjunto conforman la presente causa, actuación esta con la cual quedo debidamente notificado al tener acceso a las mismas, a tal punto que asistió a la audiencia preliminar fijada para ese día, la que fue diferida en dos oportunidades para fecha posteriores y en ninguna de ellas, ni en ningún momento anteriores a estas, ejerció la faculta de adherirse a la acusación fiscal o a presentar acusación particular propia; no puede pretender entonces el denunciante que se reponga la causa como efecto a la nulidad solicitada, bajo la premisa de que no fue notificado para la primera convocatoria a la audiencia preliminar; por lo que considera esta juzgadora, tal y como ya se apunto, que tal solicitud es extemporánea por vencimiento de los lapsos correspondientes y que no pueden reabrirse una vez cumplidos, pues al ser de orden público no pueden relajarse por conveniencia de las partes; criterio éste que guarda perfecta armonía con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el cual ha sido mantenido y sostenido como doctrina de la Sala de Casación Penal y que acoge plenamente esta juzgadora y sí se decide.




DISPOSITIVA

En base a los argumentos de hecho y de derechos expuestos, este Tribunal en nombre se la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el representante del ciudadano Edmundo Paredes y niega el petitorio de retrotraer el proceso a periodos ya precluidos.

Decidido lo anterior, este tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19/01/2011 y en consecuencia observa:

La Representación Fiscal formulo acusación fiscal por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente fundando su pretensión en el hecho de las lesiones ocasionadas al menor MIGUEL ANGEL PAREDES GOMEZ, que conforme al resultado del reconocimiento medico legal efectuado por el galeno Franco García Valecillos, determinó “Contusión equimiotica en banda que sugiere estigma de correa, en cara interna del muslo izquierdo; lesiones ocasionadas el día 05/07/2009 con objeto contuso” requiriendo un tiempo de curación de nueve (09) días. De igual forma ofreció como acervo probatorio las testimoniales de Franco García, Edmundo Bladimir Paredes y la testimonial del menor Miguel Ángel Paredes Gómez y como pruebas documentales para ser incorporados para su lectura, el Reconocimiento Medico Legal practicado al menor Miguel Ángel Paredes G., la declaración del denunciante Edmundo paredes y la declaración del niño Miguel Ángel Paredes. Esgrimió como hechos que originan la acusación, que el día 09 de julio del año 2009, la madre Roxana Gómez lo agredió físicamente utilizando para ello una correa, motivado a que le niño manifestó su negativa de bañarse, lo que ameritó que el referido niño recibiera asistencia médica, el día 06 de julio del 2009, el padre del niño lo fue a buscar a la casa y el le manifestó lo sucedido, procediendo a formular la denuncia ante la fiscalía 22 del Ministerio Público quien inició la respectiva averiguación.

Por su parte, la defensa contestó oportunamente la acusación fiscal dentro del lapso legal y en la audiencia preliminar esgrimió los siguientes alegatos: Procedió a oponer la excepción prevista en el ordinal 4º literal “e” del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, contentiva del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción pena, fundada en el hecho de que el fiscal del Ministerio Público incumplió con su obligación al no consignar en la causa bajo análisis, los escritos, informes médicos y demás documentos que fueron consignados ante la Fiscalía por la imputada al momento de rendir su declaración ante esa Institución en el acto de imputación formal en fecha 31/08/2010, tal y como consta a los folios (16 al 23) del presente expediente; en tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente consta en el acta de declaración levantada por el Ministerio Público al proceder a realizar el acto de imputación de la hoy acusada Roxana Margarita Gómez, quien consigno una serie de informes y exámenes psicosociales practicados al menor por un grupo de expertos adscritos al Equipo Multidisciplinarios de Tribunal de Protección y de Responsabilidad Penal del niño y Adolescente, lo cual era su obligación conforme a lo previsto en el articulo 281 del COPP; pues, los elementos de convicción una vez incorporado al proceso forman parte de este y no le es dado a la Representación Fiscal decidir sobre los instrumentos agregados a la causa; en virtud de que una vez que se promueve o se consigna un documento o instrumento no es de quien la promueve sino que en base al contenido al Principio universal de Comunidad de la Prueba, una vez promovidas, ofrecidas o agregadas en autos forman parte del proceso, que es inminentemente de orden público, tal y como lo apunto la defensa en la Audiencia Preliminar y a lo cual no hizo ninguna objeción la Representación Fiscal.
Ahora bien; tal omisión por parte de la vindicta pública, hace nugatoria, el acto de imputación formal y lo desnaturaliza; por cuanto, su fin primordial es oír al imputado para que ejerza a plenitud su defensa y otorgándoles la tutela judicial efectiva; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 596 de fecha 18/12/06 determinó que la audiencia del acto de imputación formal coloca al imputado en una situación de indefensión, convirtiéndose por ende en un requisito improcedibilidad de la acción y que la acusación, para su admisión debe cumplir con los requisitos plenos y necesarios para su admisión y que este Tribunal acoge plenamente dicho criterio y lo considera aplicable al caso de marras; pues, el fin último y principal del acto de imputación formal, es el ejercicio pleno de la defensa, la garantía del respeto de sus derechos constitucionales dentro del proceso y la absoluta determinación de la verdad exigida en el al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo expuesto; este tribunal considera que la razón asiste a la defensa y en consecuencia declara con lugar la excepción opuesta y así se decide.

En razón al alegato esgrimido por la defensa técnica de la imputada Roxana Gómez en relación a la atipicidad del hecho imputado; este Tribunal observa, que efectivamente el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, requiere como elemento esencial del tipo, de un dolo especifico determinado por dos elementos como lo son el trato cruel y la vejación; es decir, el delito no se perfecciona solamente con el elemento violencia; sino que requiere además, que tal violencia se configure de una manera que determine un trato cruel e inhumano respecto de la víctima o que en ausencia de la anterior se constituya un acto de vejación determinado como en el primer caso por el deleite, disfrute y goce del agente activo con el padecimiento que sufre la victima por los actos que sobre ella ejecuta; en relación al segundo requisito del tipo, la acción debe consistir en un maltrato mantenido, sostenido y reiterado a la víctima, hacerlo sufrir las mas bajas humillaciones y maltrato inhumano físico y psicológico, de tal modo que lo haga padecer; tales elementos no se encuentran presente en la causa sub examine ni puede intuirse de algún elemento de convicción que hubiere aportado el Ministerio Público en sustento de su acusación, lo que produce en el ánimo de esta juzgadora, que el hecho imputado carece de tipicidad, lo que trae como consecuencia la falta del uno de los elementos esenciales de la Teoría del Delito como lo señala la defensa en su exposición, determinándose en consecuencia la antijuricidad del mismo y por ende no causa responsabilidad penal y así se decide.

En este mismo orden de ideas; este Tribunal observa, en relación a lo alegado por la defensa en el transcurso de la audiencia preliminar con respecto a la insuficiencia de los elementos de convicción que infieren sobre la autoría en la comisión de un hecho punible, esta juzgadora advierte, que la Fiscalía del Ministerio Público solo señaló u ofreció como medio de pruebas la testimonial del progenitor denunciante, quien tiene un interés directo en las resultas del presente proceso en virtud del litigio que cursa ante los Tribunales de Protección y que además conforme a los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección y de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente consignados por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, se trata de una persona manipuladora que ejerce gran presión sobre el menor obligándolo a decir mentiras y la declaración del menor Miguel Ángel Paredes Gómez, que luego del análisis del contenido de los informes aludidos ut supra, denotan su inclinación a mentir en contra de su voluntad por el temor o miedo que le tiene al padre, lo que hace insuficiente tales declaraciones para constituir un elemento de convicción serio y veraz para proceder al enjuiciamiento de la acusada en autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos ut supra y en atención a los criterios jurisprudenciales esgrimidos, este Tribunal de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: Se declara con lugar la Excepción opuesta por la defensa contenida en el numeral 4º, literal “e” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que, no se admite la acusación presentada por la Fiscalía 20 de Ministerio Público de en consecuencia Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ROXANA MARGARITA GOMEZ CAMACARO de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numerales 1º y 2º, 321 y 330 numeral 3º todos del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chac