REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001162

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha, en los siguientes términos:


1.- En fecha 30 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando la fijación de la audiencia correspondiente, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN (primer aparte del artìculo456 del Código Penal).
2.- El Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reyna Frankis expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA C.I. Nº 19.817.266, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN (primer aparte del artìculo456 del Código Penal) asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Abreviado.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA C.I. Nº 19.817.266, de 22 años, nacido en Barquisimeto, de ocupación TRABAJA EN UNA PASTALERIA, residenciado en Yaritagua, Sabaneta, Bolivariana II, calle 2 casa 2 de color rosada, el significado de la presente audiencia, del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y libremente expuso: “Yo trabajo en la panadería Hamilton Express pero de allí Salí al banco y cobre la semana de trabajo y subiendo por la veniezuela me encontré un muchacho y me vende un teléfono y la muchacha lo venía persiguiendo de los nervios Salí corriendo y los funcionario me agarraron los muchachos y de allí me tenían detenido con el plan 20. Es todo.”
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Público del imputado, Abg. Miguel Piñango, EXPONE: Solicito que se siga la causa por las reglas del procedimiento abreviado al igual que lo solicitado por la fiscalía toda vez que ello permitiría de la manera mas breve aclarar los hechos imputados y demostrar que el mismo no tiene responsabilidad alguna con dichos hechos en cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público la defensa tomando en cuenta que el ciudadano no presenta una mala conducta predelictual conforme a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad aunado a la poca penalidad del citado tipo penal de Arrebatón el cual no excede de la presunción legal de fuga establecida en el Art. 252 del COPP es por lo que solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 del COPP y de posible cumplimiento; Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 29 de enero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde momentos en que la ciudadana GARCIA PINTO DEILENNIS , se encontraba por la calle 24 con esquina de la carrera 21, cuando de pronto el referido ciudadano de manera violenta le arrebata su teléfono celular MARCA LG, MODELO ME970 COLOR GRIS, emprendiendo la huída en dirección a la avenida 20, donde funcionarios policiales que en el lugar se encontraban y se percataron de lo sucedido le dieron captura al mismo, y le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón el teléfono que momentos antes le arrebataron a la victima, quedando identificado como ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA C.I. Nº 19.817.266 DE 22 años de edad, (...). Procedieron a la detención del referido ciudadano.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado (folio 05 y vuelto); acta de de3nuncia de fecha 29 de enero de 2011 (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN (primer aparte del artìculo456 del Código Penal).
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS MENDOZA C.I. Nº 19.817.266, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 eiusdem. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 253 y 255. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez

El Secretario

Abg. Pedro Chacò