REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Enero del 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-015476
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
EDUARDO ARTURO SOTO ESCOBAR, C.I.V- Nº 21.460.619, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, oficio Comerciante, grado de instrucción no estudio, hijo de Pablo Soto y Albina Escobar, Residenciado en El Barrio La Apostoleña, Sector 02, calle 02, por la Principal, casa numero 37, Telf.: 0416.750.82.63.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El día 23 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 03:ºº, horas de la tarde, el ciudadano Carrera Tomas Enrique, se encontraba laborando como cajero en el establecimiento comercial “Supermercal”, ubicado en la Av. Pedro León Torres, con carrera 19, sector la Ermita de Quibor, específicamente en la caja signada con el Nº 01 y la ciudadano Mata Hernández Kendhy Nacarid, se encontraba realizando funciones similares en la caja signada con el Nº 03 del mismo establecimiento comercial, aunado a ellos, la ciudadana Goyo Hernández Yormari Matilde, se ubica en el área de cajas atrás de uno de los cajeros cunando de forma sorpresiva el ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, quien se hacia comprador de un sujeto desconocido saca a relucir Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo, Calibre 38 mm Especial, Cargada con Una Bala del Mismo Calibre, Marca Cavim, y bajo amenazas de muerte somete a los presentes, procediendo el sujeto a sustraer de la caja Nº 01 la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (4.897,42) y de la caja Nº 03 Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos (3.844,84), acción que es observada por las ciudadanas Sugey del Carmen Colmenares Martínez y Dilma Maria Silva Duno, posteriormente el ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, se retira del lugar junto con la persona que lo acompaña, huyendo en unas bicicletas que se encontraban en la salida propiedad del publico, seguidamente la ciudadana Dilma Maria Silva Duno, los presentes y demás colaboradores (Bolseros) del establecimiento, comienzan a perseguir al ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, quien a dos cuadra deja la bicicleta en la que se trasladaba, se quita la gorra y la franela que vestía y continua su huida a pie, mas adelante es detenido por la ciudadana Dilma Maria Silva Duno, y el resto de las personas de la comunidad, momentos en que son avistados por los funcionarios SM/2DA Escalona Pérez Nery, y SM/3RA Arriechi Angulo Wilmer, adscritos al puesto Quibor, del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en conocimiento de lo ocurrido le realizan una revisión corporal al ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, incautándole el Arma de Fuego Tipo Chopo, Calibre 38 mm Especial, Cargada con Una Bala del Mismo Calibre, Marca Cavim, y la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (1.195 Bsf), en billetes de diversas denominaciones que forman parte del dinero robado en el superpercal antes mencionado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Actuantes SM/2DA Escalona Pérez Nery, y SM/3RA Arriechi Angulo Wilmer, adscritos al puesto Quibor, del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación.
SEGUNDO: Declaración la ciudadana Sugey del Carmen Colmenares Martínez, quien es testigo presencial a los hechos que se contrae la presente acusación.
TERCERO: Declaración del ciudadano Carrera Tomas Enrique, quien es victima a los hechos que se contrae la presente acusación.
CUARTO: Declaración la ciudadana Dilma Maria Silva Duno, quien es testigo presencial a los hechos que se contrae la presente acusación.
QUINTO: Declaración la ciudadana Mata Hernández Kendhy Nacarid, quien es victima a los hechos que se contrae la presente acusación.
SEXTO: Declaración la ciudadana Goyo Hernández Yormari Matilde, quien es testigo presencial a los hechos que se contrae la presente acusación.
SÉPTIMO: Declaración del Experto Licda. Marín Maria, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien fue la que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1161-10, de fecha 15 de Noviembre del 2010.
OCTAVO: Declaración del Experto Fernando Mazon, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, quien fue el que realizo la Experticia de Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-1144-10, de fecha 24 de Octubre del 2010.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada, del cuadre de ventas al contrato del cual se desprende que el faltante total en caja es de Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinti Seis Céntimos (8.742,26),
SEGUNDO: Copia Certificada, del cuadre Caja y Corte Z y X, correspondiente a la caja Nº 01 del Superpercal de Quibor donde se refleja el faltante de la caja que asciende la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (4.897,42).
TERCERO: Copia Certificada, del cuadre Caja y Corte Z y X, correspondiente a la caja Nº 03 del Superpercal de Quibor donde se refleja el faltante de la caja que asciende la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos (3.844,84).
CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1161-10, de fecha 15 de Noviembre del 2010, suscrita por la funcionaria Experto Licda. Marín Maria, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (1.195 Bsf), dinero en efectivo incautado al ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, C.I.V- Nº 21.460.619, en fecha 23 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 04:ºº, horas de la tarde, en el Barrio La Ermita de Quibor por los funcionarios SM/2DA Escalona Pérez Nery, y SM/3RA Arriechi Angulo Wilmer, adscritos al puesto Quibor, del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, dinero robado al establecimiento comercial antes nombrado.
QUINTO: Experticia de Mecánica y Diseño signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-1144-10, de fecha 24 de Octubre del 2010, suscrita por el Experto Fernando Mazon, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto Estado Lara, a Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo, Calibre 38 mm Especial, Cargada con Una Bala del Mismo Calibre, Marca Cavim, la misma que portaba el ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, C.I.V- Nº 21.460.619, y que fue incautada por los funcionarios SM/2DA Escalona Pérez Nery, y SM/3RA Arriechi Angulo Wilmer, adscritos al puesto Quibor, del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 23 de Octubre del 2010, en la vía pública del Barrio La Ermita de Quibor.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PUNTO PREVIO: Establece el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referido a las nulidades absolutas, principio este el cual hace uso la parte de la defensa en el día de hoy el cual quedo señalado igualmente en su escrito, indicando unas serie de circunstancias relativo al acta policial de cómo sucedieron los hechos, y de las contradicciones allí escrita, la normativa ante señalada expresa que abra violación al debido proceso, cuando se cercené el derecho al imputado a estar asistido en los actos del proceso de su abogado defensor derecho este consagrado igualmente en la constitución, constatado como a sido que efectivamente en ningún momento se ha violentado al debido proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa. En otro orden de idea atendiendo a la excepción establecida a la cual hace uso la defensa conforme al Artículo 328 numeral 01 en relación al Articulo 28 numeral 04 literal E, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos para intentar la acción, se verifico en el escrito acusatorio que el mismo reúne los requisitos establecido en el Articulo 326 en sus ordinales, razón por la cual se declara sin lugar la excepción planteada. Vista el pronunciamiento realizado en cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa pasa a decidir en cuanto a la admisión o no de la acusación; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, C.I.V- Nº 21.460.619, por los Delitos Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondió de manera Negativa No Deseo Admitir los Hechos Quiero Es Irme A Juicio; CUARTO: Se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Eduardo Arturo Soto Escobar, C.I.V- Nº 21.460.619, por los Delitos Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA