REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 21 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000356
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSÉ GREGORIO SUÁREZ AGÜERO, C.I.V- Nº 21.504.143, estado Civil: soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 29.03.1983, hijo de: Maria Gabriela Agüero y Estani Suárez, de oficio Soldador, Domiciliado en Indio Manaure, Sector 04, Casa 42-A, a una cuadra del Hospital Militar. Telf. 0416-2595112. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 presente una causa en el Asunto P-2003-001057 ante el Tribunal de Ejecución 01.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 14 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 03:ºº horas de la tarde, los Funcionario Insp/Jefe (CPEL) Manuel Vides, DTGDO (CPEL) Pérez Rafael y el AGTE (CPEL) Franco Yorbi, adscrito a la Estación Policial Ruezga Sur, Pertenecientes al Cuerpo de Policía de Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad VP-1118, les reporta el Servicio de Emergencia SEL 171, Operador Nº 08, les informa que en la Urb. Pablo Rojas Mesa, calle 05, casa de color blanca con el frente de ladrillo y rejas blancas, se encontraban unos ciudadanos dentro de la casa con arma de fuego, sometiendo a los inquilinos bajo amenazas, de inmediato pasaron por el sitio a verificar y visualizaron a un ciudadano lanzándose de una platabanda de la parte trasera que posee las características de la casa antes mencionada, que para ese momento vestía: Franela de Color Azul Marino, con un Estampado en la Parte del Frente, Estatura Alta, Piel Clara, y un segundo ciudadano en la parte de afuera quien vestía: Chemis Fucsia, con Pantalón Blue Jeans, Gorra de Color Blanca, de Contextura Delgada, de Piel Morena, con una Caja de Color Blanco y Rojo Debajo del Ante Brazo Derecho otra Caja que se encontraba en el suelo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, motivado que uno de ellos en ese momento se encontraba con un impedimento físico, por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el DTGDO (CPEL) Pérez Rafael, de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informarle a los ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban en sus vestimenta, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, luego el AGTE (CPEL) Franco Yorbi, procede a colectar la caja de color blanco con rojo identificado de nombre Bellota y la coloca dentro de la unidad policial, luego se acerca un ciudadano de nombre Montilla Hernández Jorge Luís, C.I.V- 15.173.953, manifestando ser el inquilino de la casa antes mencionada reconociendo a los ciudadanos que tenían detenidos, indicando que ellos fueron los que se introdujeron a la vivienda y que las cajas eran de su propiedad, de igual manera les indicaron al ciudadano que pasara a la Estación Policial Ruezga Sur, para respectiva entrevista. Posteriormente el Insp/Jefe (CPEL) Manuel Vides, procede a leerles sus Derechos al adolescente según Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano mayor de edad, informándoles el motivo de sus detención, siendo trasladados en la Unidad VP-1118, conducida por el DTGDO (CPEL) Pérez Rafael, a la Estación Policial Ruezga Sur, una vez en la Sede policial, los ciudadanos se identificaron como: José Gregorio Suárez Agüero, C.I.V- Nº 21.504.143, y un Adolescente de 14 años de edad, Identidad Reservada, conforme el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, posteriormente proceden a realizar llamada telefónica al representante del adolescente al Nº 0416.054.0050, presentándose la ciudadana Yaneth Josefina Lameda Orellana, C.I.V- Nº 12.706.641, de 45 años de edad, ocupación ama de casa, Residenciada en el Barrio Indio Manaure, Sector 04 , casa 210, manifestado ser la progenitora del adolescente detenido, luego se presenta el ciudadano Inquilino Agraviado, antes mencionado y se le toma la respectiva entrevista la cual firmo conforme y coloco sus huellas dactilares. Por ultimo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, por el Nº 0416.858.8633, Abg. Alba Casanova, y también se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, por el Nº 0416.457.7198, Abg. Jerick Sayago, informándoles del procedimiento, indicando los Fiscales que les fueran remitidos las actuaciones a sus Despacho, luego procedieron a trasladar a los dos detenidos al Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, del Obelisco, siendo atendidos por la Dra. Lilibell C. Pacheco, CM 6396, quien le diagnostico al adolescente examen físico aparentemente sano y al ciudadano José Gregorio Suárez Agüero, C.I.V- Nº 21.504.143, traumatismo en la muñeca derecha y ambos tobillos y el resto del examen físico aparentemente sano.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano José Gregorio Suárez Agüero, C.I.V- Nº 21.504.143, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y 05 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano José Gregorio Suárez Agüero, C.I.V- Nº 21.504.143, presenta causa ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Asunto P-2003-001057 ante el Tribunal de Ejecución 01, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: José Gregorio Suárez Agüero, C.I.V- Nº 21.504.143, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos según el Ministerio Publico y lo manifestado se evidencia del Acta Policial suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano las cuales según actas le fueron incautadas una serie de objetos de interés criminalisticos, son circunstancia que han señalado nuestro Legislador en la parte infine del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano José Gregorio Suárez Agüero, C.I.V- Nº 21.504.143, por los Delitos de: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA