REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-20101-000349
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
LISBETH CASTILLO, C.I.V- Nº 21.727.135, Estado Civil: Soltera de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en el 30.11.1991, hijo de: Maria Esperanza, y de padre, Eduardo Castillo Duran, Domiciliado en El Barrio La Batalla, Sector 01, cerca del cardenalito, Telf.: 0251.7706958 (padre).
JOSÉ LUÍS ALVARADO, C.I.V- Nº 24.384.393, estado Civil: Soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 25.01.1991, hijo de: Gaudi Coromoto y de padre Desconocido, de oficio Indefinido, Domiciliado en El Barrio La Batalla, Sector 01, cerca del cardenalito. Telf. 0251.7706958.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 12 de Enero del año 2011, los Funcionarioss S/1 Méndez Gimenez Leonel José, S/2 Gandica Carrero Miguel Ángel, S/2 Chirinos Perozo Jorge Luís, S/2 Peña Rangel Wilmer José y S/2 Villegas Javier Antonio, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:10, horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje a pies, por todos los sectores del Barrio Bolívar, al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fundones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito y dando cumplimiento a lo enmarcado al DIBISE LARA 2010, específicamente por la calle cardonal, del sector 04, lugar donde atendieron el llamado de dos (02) ciudadanos quienes le manifestaron a la comisión que en horas de la tarde presuntamente algún sujeto o varios sujetos habían violentado la parte trasera de sui vivienda, introduciéndose en la misma llevándose, artefactos electrodomésticos, prendas de vestir, productos alimenticios, objetos de salón de belleza (peluquería), utensilios del hogar, sabanas, material textil, prendas personales de oro y plata. De inmediato la comisión se dirigió asta la vivienda de dichos ciudadanos, logrando contactar que la puerta trasera se encontraba violentada, se ingreso a la morada y se pudo observar que en la parte interior de la misma donde hace presumir que hubo desvalijamiento de todo los enceres del hogar, se procedió a realizar una toma de reseñas fotográficas de las evidencias observadas, de igual manera mencionados ciudadanos denunciantes manifestaron, que ellos les hicieron comentario de lo sucedido a vecinos del sector y una señora les dijo que presuntamente el robo lo había hecho un hombre que vestía con Una (01) Chaqueta de Color Rojo, con Color Blanco, Bermuda de Color Negro, acompañado de otros de lo cuales no logro ver por que estaban en el interior de la vivienda, solo a una mujer, quien vestía con Suéter de Color Azul, Bermuda de Jeans de Color Azul, la cual estaba pendiente desde su casa, ya que vive al lado de la vivienda de donde sustrajeron los enceres del hogar, en avisarles a ellos si se aproximaba algún propietario de la vivienda. Seguidamente el S/1 Méndez Gimenez Leonel José, procedió a preguntarles a referidos ciudadanos si conocían de vista o trato a la mujer de la cual su vecina hacia referencia, contestándole ellos que la única vecina que conocían es una que tiene diez días aproximadamente viviendo al lado de su vivienda, procediendo la comisión junto con los dos (02) ciudadanos a trasladarse hasta dicha vivienda, llegando al lugar se observo una vivienda construida completamente con material de reciclaje (zinc), pintada con color marrón, realizando tres toques a la puerta de la morada, siendo atendidos por una ciudadana de estatura de 1,65 mtrs, aproximadamente, contextura gruesa, color de piel trigueño, cabellos negro quien vestía con Suéter de Color Azul, Bermuda de Jeans de Color Azul, un ciudadano de estatura 1,67 mtrs, aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, vestía con Una (01) Chemis de Color Amarillo con Rayas de Color Negro y Rosado, Pantalón Jeans de Color Azul, quien presuntamente era su esposo, un ciudadano de estatura 1,72 mtrs, aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanco, cabello negro, vestía Una (01) chaqueta de color rojo, con color blanco, bermuda de color negro con rayas de color verde y amarillo con rojo, chancletas de gomas de color azul, propietario de la vivienda, un ciudadano de estatura 1,71 mtrs, aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, vestía con Un (01) suéter manga largas, color marrón, pantalón jeans de color azul, quien presuntamente era amigo de de este ultimo descrito, los funcionarios se identificaron como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de lo establecido en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y les informaron del presunto Hurto de los bienes de la vivienda en mención y que la ciudadana presuntamente estaría involucrada en dicho hecho, tomando esta una actitud nerviosa manifestándole bajo propia voluntad a la comisión, que ella lo único que sabia era conocer una casa donde había vendido un televisor sustraído de la vivienda de su vecina, seguidamente la comisión le solicito que los guiara hasta la casa la cual ella hacia referencia y contesto no tener impedimento alguno, se dirigieron junto con todos los ciudadanos allí presentes, llegando al lugar donde se observo una vivienda construida completamente con material de reciclaje (zinc), pintada con color blanco, se realizaron tres toques a la puerta de la misma logrando ser atendidos por un ciudadano de estatura 1,70 mtrs, aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, cabello negro, vestía con Una (01) franela de color marrón, bermudas jeans de color azul, se identificaron como efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, le informaron del presunto Hurto de los bienes de la vivienda, y que presuntamente El había adquirido un televisor proveniente de dicho Hurto y el mismo se encontraría dentro del interior de su vivienda, tomando este una actitud nerviosa y admitió haberle comprado ese televisor en Doscientos (200) Bsf, señalando en el sitio a los ciudadanos que le efectuaron dicha venta, a la ciudadana de estatura de 1,65 mtrs, aproximadamente, contextura gruesa, color de piel trigueño, cabellos negro, quien vestía con Suéter de Color Azul, Bermuda de Jeans de Color Azul, quien se encontraba presente en el lugar y al ciudadano de estatura 1,67 mtrs, aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, y al ciudadano que vestía Una (01) Chemis de Color Amarillo con Rayas de Color Negro y Rosado, Pantalón Jeans de Color Azul, presente también en el lugar; procediendo el S/1 Méndez Gimenez Leonel José, a indicarles de buenas maneras al ciudadano sin hacer uso de la fuerza, que por favor fuera y buscara el televisor para corroborar con los propietarios de la casa donde ocurrió el presunto Hurto, si en realidad el televisor era uno de los tantos artefactos eléctricos sustraído era de su propiedad, El ciudadano ingreso a su vivienda salio fuera nuevamente, exhibió el televisor y los propietarios lograron reconocerlo rápidamente, le manifestaron a la comisión que ellos tenían en su casa la factura de la compra y venta, que irían rápidamente y la buscarían, buscaron la respectiva factura y se la mostraron a la comisión logrando constatar, que la factura signada con el Nº 71.923, emanada del comercial L.A.M., C.A., ubicado en la Av. Baralt, esquina Piñango a Llaguno, Local Nº 1617, El Silencio, Zona Postal 1010, Caracas Distrito Federal, de fecha 17-12-2006, Rif: J-30947266-6, Nit: 0256352303, donde se describe la venta de Un (01) televisor, marca riviera, de 21 pulgadas, serial 2902, a nombre del ciudadano Luís García por un monto total cancelado de Cuatrocientos seis mil (406.000) Bolívares, siendo la original del televisor que tenis el ciudadano en su poder. Una vez comprobada la veracidad de la factura de inmediato la comisión le dio la voz de alto a los Tres (03) ciudadanos y a la ciudadana que se encontraba presente, luego procedió el S/2 Chirinos Perozo Jorge Luís, a realizarle un chequeo corporal e identificación a los ciudadanos, y a la ciudadana, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los ciudadanos como: José Aníbal Mosquera Dilinoth, C.I.V- Nº 22.333.335 (NO PORTA), estado Civil: Soltero, de 18 años, nacido en el Estado Zulia, nacido el 27.07.1992, hijo de: Maria Mosquera y de padre desconoce, de oficio colector, Domiciliado en El Barrio La Batalla, Sector 01, cerca del cardenalito, que vestía Una (01) Chemis de Color Amarillo con Rayas de Color Negro y Rosado, Pantalón Jeans de Color Azul, zapatos casuales de color marrón, Jorge Luís Castillo García, C.I.V- N º25.293.898, estado civil: Soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, nacido el 13.02.1992, hijo de: Rosario García y de padre Omar Castillo, de oficio Albañil, Domiciliado EN el Barrio La Batalla, sector el Cardonal, Sector 04, Casa S-N, cerca de la licorería el Cardonal, quien vestía Una (01) chaqueta de color rojo, con color blanco, bermuda de color negro con rayas de color verde y amarillo con rojo, chancletas de gomas de color azul, Rigo José Mújica Figueredo, C.I.V- Nº 23.918.515, estado Civil: Soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 14.07.1987, hijo de: Lilian Pastora Figueredo y de padre Arsenio Azuaje, de oficio albañil, Domiciliado en El Barrio La batalla, Sector los Yabalitos, calle 04-A, cerca del monumento, quien vestía Una (01) franela de color marrón, bermudas jeans de color azul, chancletas de goma color azul, José Luís Alvarado, C.I.V- Nº 24.384.393, estado Civil: Soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 25.01.1991, hijo de: Gaudi Coromoto y de padre Desconoce, de oficio Indefinido, Domiciliado en El Barrio La Batalla, Sector 01, cerca del cardenalito, quien vestía Un (01) suéter color marrón, franela amarilla con rayas verde, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos color negro con rayas color blanco y la ciudadana Lisbeth Castillo, C.I.V- Nº 21.727.135, Estado Civil: Soltera de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nacido en el 30.11.1991, hijo de: Maria Esperanza, (NO LA CONOCE) y de padre, Eduardo Castillo Duran, de oficio Nada, Domiciliado en El Barrio La Batalla, Sector 01, cerca del cardenalito, quien vestía blusa color amarillo con flores, suéter manga larga color azul y capri jeans color azul, chancletas de gomas de color azul. Los ciudadanos y la ciudadana fueron trasladados hasta la Sede del Puesto de Control Fijo la Batalla, ubicado en el sector la Granjita, Barrio La Batalla, Barquisimeto Estado Lara, junto a los dos (02) ciudadanos propietarios de la vivienda y el televisor recuperado, donde se realizo llamada vía radio transmisor al Servicio Autónomo de Emergencia 171 del Estado Lara, siendo atendido por el operador de guardia quien informo que los mencionados ciudadanos y la ciudadana no presentan ninguna solicitud ante este sistema. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos y la ciudadana junto a los dos (02) ciudadanos propietarios de la vivienda desvalijada hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Av. Moran, al lado del Circulo Militar, donde se les hizo conocimiento de sus Derechos Constitucionales que le asisten, pautados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la denuncia de la ciudadana agraviada propietaria de la vivienda desvalijada y trasladaron a los detenidos hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, ubicado en la Av. Rotaria de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se les hizo el respectivo examen medico de acuerdo a lo establecido en el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron atendidos por el Medico de Guardia Dr. Lesbia Castro CML 63787, MSDS 63787, quien informo que todos los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones generales, se le hizo llamada vía telefónica al Abg. Bladimir Gutiérrez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien giro instrucciones, como lo señala el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Art. 470 del Código Penal, Hurto Calificado, Art. 453 Numerales 03, 04 y 09, ejusdem; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos Lisbeth Castillo, C.I.V- Nº 21.727.135 y José Luís Alvarado, C.I.V- Nº 24.384.393, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Lisbeth Castillo, C.I.V- Nº 21.727.135 y José Luís Alvarado, C.I.V- Nº 24.384.393, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Aprovechamiento, Art. 470 del Código Penal, Hurto Calificado, Art. 453 Numerales 03, 04 y 09, ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos según el Ministerio Publico y lo manifestado se evidencia del Acta Policial suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos las cuales según actas le fueron incautadas una serie de objetos de Interés Criminalísticos, son circunstancia que han señalado nuestro Legislador en la parte infine del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Lisbeth Castillo, C.I.V- Nº 21.727.135 y José Luís Alvarado, C.I.V- Nº 24.384.393, por el Delito de: Hurto Calificado, Art. 453 Numerales 03, 04 y 09 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal; CUARTO: En relación a Rigo José Mujica Figueredo, Jorge Luís Castillo García y José Aníbal Mosquera Dilinoth, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA