REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000350

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

WILLIAM JESÚS GALLARDO GALLARDO, C.I.V-Nº 23.553.602, (Porta), estado civil: soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 29.10.1989, hijo de: Maria Gallardo y de padre Desconocido, de oficio Albañil, Domiciliado en el Kilómetro 07, vía Quibor, Barrio California, sector Alberto Colmenárez, calle 01, casa sin numero, de ladrillo rojos. Telf. 0251.266.83.81. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, aparece registrado por solo por el presente asunto.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 13 de Enero del 2011, los Funcionarios C/2DO (CPEL) Carlos Mendoza y el DTGDO (CPEL) Michael Tona, ocupantes de la Unidad VP- 1088, adscrito a la estación policial La Paz, siendo las 11:35 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector asignado, específicamente en el Barrio Ali Primera, carrera 01, con calle 02, visualizaron a un ciudadano de piel blanca, de 1,75 mtrs de estatura, quien para el momento vestía Un (01) suéter de color marrón, con un logo de cocodrilo, mono de color negro, este al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que detuvieron la marcha de la unidad y el C/2DO (CPEL) Carlos Mendoza, le da la voz de alto, procedieron a identificar la comisión policial de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y el DTGDO (CPEL) Michael Tona, le hace del conocimiento al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo que no portaba nada, sin la presencia de algún testigo, ya que aunque trataron fue imposible, el funcionario en mención con dicha inspección le incauta a dicho ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del mono que vestía: Una (01) bolsa de material sintético transparente, que al abrirla se visualizo, que contenía en su interior de cierta cantidad de envoltorios, que al ser verificada se constato que ocultaba la cantidad de Veinti un (21) envoltorios, de regular tamaño, confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que por su fuerte olor, se presume sea algún tipo de droga, siendo colectado el elemento de interés criminalistico por el DTGDO (CPEL) Michael Tona, acto seguido el C/2DO (CPEL) Carlos Mendoza, procedió hacerla del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención leyéndole sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladar al ciudadano detenido junto con lo incautado en la Unidad VP- 1088, a la sede de la estación policial La Paz, para realizar las actuaciones al respecto, una ves en dicha sede el ciudadano queda identificado do conformidad al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: William Jesús Gallardo Gallardo, C.I.V-Nº 23.553.602, procedieron a verificar al ciudadano detenido por el Sistema Lara 171, informando el operador Nº 01, que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna por ese Sistema, de igual manera fue verificado por el Sistema Escorpión de la estación policial La Paz, informando el DTGDO (CPEL) Palencia David, que dicho ciudadano no presenta requerimiento alguno, el ciudadano detenido fue llevado para el Ambulatorio Urbano Tipo III,. La Carucieña, donde fueron atendidos por la Dra. Jacqueline Bello, CM 5464, quien le diagnostico adulto sano, nuevamente se trasladan hasta el Comando General donde el funcionario C/2DO (CPEL) Carlos Mendoza, procedió a pasar la droga, donde arrojo un peso bruto de Cinco (05) Gramos, luego el funcionario procedió de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar dicho procedimiento a la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abg. José Fernández, quien indico que les sean remitidas las actuaciones conjunto con el ciudadano detenido a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: William Jesús Gallardo Gallardo, C.I.V-Nº 23.553.602, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02 y 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: William Jesús Gallardo Gallardo, C.I.V-Nº 23.553.602, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano William Jesús Gallardo Gallardo, C.I.V-Nº 23.553.602, por el Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA