REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-20101-000353
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, C.I.V- Nº 16.643.979, Estado Civil: Soltero, de 27 años, nacido en Caracas, el 15.06.1983, hijo de: Yubiskay de Rivero y Alirio Rivero, de oficio Militar Activo, Domiciliado San Jacinto, Carrera 01, con calle 08, cerca del puente Rojo. Casa Blanca con Amarillo. Teléfono: 0251-8176150 y 0426-2502438.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 14 de Enero del año 2011, los Funcionario AGTE Oswaldo Suárez, Detective Luís Hernández, José Almeida y el AGTE Miguel Rodríguez, adscritos a la Su-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, se encontraban en dicha sede y recibieron llamada telefónica de parte del Teniente/Coronel Rafael Armando Alcalá, informando que en el Hospital Militar Dr. José Ángel Alomo, de esta ciudad, sujetos aun por identificar se encontraban hurtando los materiales de construcción de dicho nosocomio. Motivo por el cual se trasladaron bordo de la Unidad P-705, de este despacho hacia el referido Centro Asistencial a fin de verificar dicha información, una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos recibido por el funcionario Teniente/Coronel Rafael Armando Alcalá, C.I.V- 9.306.357, natural de pedregal, estado Monagas de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio militar, Residenciado en la Urb. Altamira, calle B, Casa Nº BB-10, Valle Hondo, Cabudare Estado Lara, quien nos informo que efectivamente fueron detenidos cinco personas entre ellas un Sargento de la Milicia de nombre Yoskarli Antonio Rivero Brito, por cuanto los mismos fueron sorprendidos por el Teniente German Antonio Sánchez Colmenárez, cuando los mismos se encontraban hurtando material de construcción del Hospital Militar. Acto seguido sostuvieron entrevista con el funcionario Teniente German Antonio Sánchez Colmenárez, C.I.V- 18.166.964, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar, Residenciado el la Urb. El Cañaveral, calle 77, Casa Nº 142, Valencia Estado Carabobo, quien al torno al hecho que nos ocupa manifestó que efectivamente sorprendieron a tres sujetos del sexo masculino y un Sargento cuando los mismos estaban montando los materiales de construcción a bordo de Un (01) vehiculo clase camioneta, tipo volteo, placas A09AD0T, color verde, y adyacente a los mismos una ciudadana de sexo femenino. No obstante indico el sitio exacto donde se suscito el hecho antes narrado donde se visualiza el vehiculo antes descrito y sobre el mismo una serie de materiales de construcción entre ellas la cantidad de 190 cabillas de ½ de 06 metros aproximadamente y 03 vigas de 4x2 de 06 mtrs aproximadamente, por lo que siendo las 01:ºº horas de la madrugada se procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, donde se menciona detalladamente las características del lugar. De igual manera se señalo a los ciudadanos que se encontraban retenidos, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: 1)-Yoskarli Antonio Rivero Brito, C.I.V- Nº 16.643.979, Estado Civil: Soltero, de 27 años, nacido en Caracas, el 15.06.1983, hijo de: Yubiskay de Rivero y Alirio Rivero, de oficio Militar Activo, Domiciliado en San Jacinto, Carrera 01, con calle 08, cerca del puente Rojo. Casa Blanca con Amarillo. Teléfono: 0251-8176150 y 0426-2502438. 2)-Maribel Gómez Cordero, C.I.V- Nº 16.867.247, Estado Civil: Soltera, de 27 años, nacido en Táchira, el 15.11.1983, hijo de: Dilcia Cordero y Mario Gómez, de oficio Trabajadora de una Franquicia de Comida, Domiciliado en el Barrio Tierra Negra, Av. Jacinto Lara, entre 14 de Febrero y Simón Rodríguez, cerca de la Iglesia Adventista. Casa Morada de Número A-103. Teléfono: 0251-2570098 y 0414-3518551. 3)-Colombo Daza Edward Manuel, C.I.V- Nº 13.189.683, Estado Civil: Soltero, de 36 años, nacido en Táchira, el 09.02.1974, hijo de: Betty Daza y José Manuel Colombo, de oficio Obrero, Domiciliado en San Jacinto, Carrera 01, entre 02 y 03, Casa 02-28, freten a la estación del ferrocarril. Teléfono: 0251-5115190 y 0426-7577883 (numero telefónico del hermano). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 presenta otra causa por el Tribunal de Control 04 con el número S-04-025330 el cual se encuentra terminado por sobreseimiento.
4)-Colombo Daza Héctor José, C.I.V- Nº 13.035.408, Estado Civil: soltero, de 35 años, nacido en Barquisimeto, el 10.10.1975, hijo de: Betty Daza y José Manuel Colombo, de oficio Chofer, Domiciliado en San Jacinto, carrera 01, entre 02 y 03, Casa 02-28, freten a la estación del ferrocarril. Teléfono: 0251-5115190 y 0426-7577883 (numero telefónico del hermano). 5)- Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, C.I.V- Nº 12.243.174, Estado Civil: soltero, de 41 años, nacido en Sanare, el 01.01.1970, hijo de: Rosa Maria Goyo y José Elías Colmenárez, de oficio Obrero, Domiciliado en San Jacinto, carrera 01 entre 02 y 03, a lado del Puente San Jacinto. Teléfono: 0416-1516492. Quienes manifestaron que efectivamente se encontraban sustrayendo materiales de construcción del referido centra asistencial, con el fin de venderlos posteriormente motivo por el cual siendo las 01:230 horas de la madrugada del día 14 de Enero del año 2011, se procedió a dar lectura de los Derechos del imputados establecidos en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedieron a tr5asladar a los detenidos, a la sede de dicho Cuerpo Policial, donde procedieron a verificar por ante el sistema computarizado S.I.I.POL, donde fue atendido por el funcionario Asistente Administrativo Luis Moreno, quien al imponerle el motivo de nuestra presencias y luego de una breve espera, informo que los mismos no presentan registro policial alguno, y en cuanto al vehiculo no presenta solicitud. Procedieron a realizar llamada telefoniota al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Wladimir Gutiérrez, al Nº 0424.500.2185, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien solicito las practicas de todas las diligencias presente en el caso.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 01º, 03º y 09º del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Yoskarli Antonio Rivero Brito, C.I.V- Nº 16.643.979, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena a imponer, su término máximo es igual a diez años, siendo esta circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Yoskarli Antonio Rivero Brito, C.I.V- Nº 16.643.979, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 01º, 03º y 09º del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos según el Ministerio Publico y lo manifestado se evidencia del Acta Policial suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano las cuales según actas le fueron incautadas una serie de objetos de interés criminalisticos, son circunstancia que han señalado nuestro Legislador en la parte infine del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Yoskarli Antonio Rivero Brito, C.I.V- Nº 16.643.979, por el Delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. º01, º03 y º09 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 ordinal º2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal; CUARTO: En relación a Colombo Daza Edward Manuel, Colombo Daza Héctor José, Colmenárez Goyo Gonzalo Antonio y Gómez Cordero Maribel, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA