REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 24 de Enero del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-000357
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputados o los que sirvan para identificarlos
MEZA MORENO JUAN MANUEL, C.I.V- Nº 13.517.732, Estado Civil: Soltero, de 36 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 24.06.1974, hijo de: Flor Marina Moreno y Orlando José Meza, de oficio Pintor, Domiciliado en el Barrio San Lorenzo, calle 04 con 06, cerca de la Licorería Jaime La Perra. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 presente una causa en el Asunto KP01-P-2010-015152 por el Tribunal de Juicio 03 (por el Delito de Robo en Modalidad de Arrebaton).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En esta misma fecha 14 de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, los funcionarios SM/1RA García Edgar y el SM/2DA Altuve Mosquera Ego, integrantes del equipo de inteligencia del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la 155 Visita de la Divina Pastora a la Ciudad de Barquisimeto, cuando se encontraba en el arco que da acceso a la entrada de la población de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, se acercaron dos (02) ciudadanas manifestando que fueron objetos de un robo, seguidamente se visualizan a varios sujetos desconocidos que se encontraban en una actitud sospechosa, a quienes le dieron la voz de alto, quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera pudiendo dar alcance a dos (02) ciudadanos, el primero quedo identificado como: Velásquez Bustos Juan David, C.I.V- 13.170.212, quien se encontraba vestido con Un (01) Jeans, con Franela Gris con Rallas Verde Fina, quien al efectuarle la revisión corporal se le detecto Un (01) bolso de color negro, con logotipo que se lee VICTORINOX, que en su interior se encontraban Dos (02) carteras de color marrón, la primera contenía Una (01) C.I.V- a nombre de Mendoza Núñez Maria Yusgleidis, C.I.V- 14.718.419, Una (01) licencia para conducir vehículos, a nombre de Mendoza Núñez Maria Yusgleidis, C.I.V- 14.718.419, Dos (02) tarjetas de debito del Banco de Venezuela, una de ellas con el Nº 5899415278703684 y la otra con el Nº 5899415321774062, a nombre de Mendoza Maria, y Una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes, con el Nº 6031220010019333865, a nombre de Mendoza Maria, la otra contenía Dos (02) fotografías sin identificar y el segundo ciudadano detenido quedo identificado como: Meza Moreno Juan Manuel, C.I.V- Nº 13.517.732, quien vestía pantalón jeans con franela morada, quien al efectuarle la revisión corporal se le detecto Un (01) bolso de color negro con azul, con un logo tipo que se lee REGOSPORT, que en su interior se encontraban Tres (03) carteras, la primera es de color blanco con figuras circulares de diferentes color en su interior contenía Un (01) polvo y Un (01) brillo para maquillar para damas. La segunda carteras de color rosado transparente en su interior contenía un carnet de la UNEFA a nombre de Rodas H. Karla A. C.I.V- 19.697.823 y una C.I.V- a nombre de Oviedo Gómez Rosmary Anginay, C.I.V- 19.745.881, y la tercera cartera de color negro con una figura de superman, en su interior no contenía documento alguno. Se efectuó llamada telefónica a la Dra. Lucila Anzola, Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, para notificarle del procedimiento realizado quien giro instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones correspondiente, al momento de la detención se les leyeron sus Derechos Constitucionales y también fueron llevados al Ambulatorio del Obelisco con el fin de realizarle el respectivo examen Medico.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 04 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Meza Moreno Juan Manuel, C.I.V- Nº 13.517.732, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en Ord. 05, así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, relacionado a la conducta predelictual, en virtud que el ciudadano Meza Moreno Juan Manuel, C.I.V- Nº 13.517.732, presenta una causa en el Asunto KP01-P-2010-015152 por el Tribunal de Juicio 03 (por el Delito de Robo en Modalidad de Arrebaton), siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Meza Moreno Juan Manuel, C.I.V- Nº 13.517.732, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 numeral º5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 04 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Meza Moreno Juan Manuel, C.I.V- Nº 13.517.732 por el Delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 452 Ord. 04 del Código Penal; CUARTO: En relación a Juan David Velásquez Bustos, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 en la Causa KP01-P-2010-015152 informándole sobre las medidas impuestas al ciudadano Meza Moreno Juan Manuel, C.I.V- Nº 13.517.732.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA