REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-010964
Decisión: Entrega En Guarda y Custodia.
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: 25Y DBD. Marca FORD. Modelo BRONCO. Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1990. Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería AJU1LR17016. Serial del Motor 6 CILINDROS., el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento LA CONCORDIA en el Estado Lara, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F4-311-10 de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863, mediante escrito presentado, ante este Tribunal de Control, siendo este ciudadano, el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega.
Constan al folio (05) copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26298601, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asimismo consta al folio (04) Acta de Negativa de Entrega de Vehículo emanada de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Cursa a los folios (59 y 60 ) documento de venta donde el ciudadano GIOTRLIMHT RAMON OLLARVAES, titular de la cédula de identidad Nº 9.525.801, le vende dicho vehículo al ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863, venta esta que queda acentada en el Nº 80, tomo 196 en fecha 02 de octubre de 2007, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara procedente la entrega del vehículo Placas: 25Y DBD. Marca FORD. Modelo BRONCO. Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1990. Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería AJU1LR17016. Serial del Motor 6 CILINDROS, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”, para que materialice la entrega del referido vehículo, se designa correo especial al ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863 a los fines de que lleve el oficio correspondiente anexando copia de la presente decision. TERCERO: Se ordena la entrega de los documentos originales que riela a los folios (85 al folio 62), al ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863, y en su lugar inserten copia certificada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS
SECRETARIO (A)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010964
OFICIO Nº: 1426
CIUDADANO (A):
Jefe del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de que le sea entregado al ciudadano JORGE ALBERTO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.863, quien es designado correo especial; el Vehículo Placas: 25Y DBD. Marca FORD. Modelo BRONCO. Tipo PICK-UP. Uso CARGA. Año 1990. Color VERDE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería AJU1LR17016. Serial del Motor 6 CILINDROS, en virtud de que el día 21-01-2010, este digno tribunal hace entrega del referido vehiculo en calidad de GUARDA Y CUSTODIA. Y se anexa copia de la acta
Se anexa copia certificada de la decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS
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