REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

NEGATIVA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000966

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal Quinto en Función de Control, que le fuera acordada ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarse en los inmuebles ubicados en: 1.- CARRERA 23 ENTRE CALLES 22 Y 21 DE ESTA CIUDAD, DONDE HAY UNA VIVIENDA DE BLOQUES DE COLOR AZUL CON PUERTA Y PROTECCIÓN DE METAL DE COLOR NEGRO Y ENREJADO DE METAL TIPO SANTA MARIA, Y EN LA PARTE DE ARRIBA CON UN TOLDO DE COLOR VERDE Y UNA PANCARTA CON UNAS LETRAS QUE SE LEE CONSEJO COMUNAL “LA MORA FRANCISCO DE MIRANDA” COMITÉ DE SALUD.

Dicha solicitud se hace con la finalidad de localizar objeto proveniente del delito, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico. La visita domiciliaria será realizada por los funcionarios: Sargento Supervisor Ennio Montero, Sargento Segundo Renny Camacho, Cabo Primero Yerry Torin, todos adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por lo que el trámite de la misma se requiere con carácter de URGENCIA. Además, señala que por error involuntario del día 26 de Enero de 2011, se presentó dicha solicitud en la cual menciona la dirección como Carrera 21 entre Calles 22 y 23, siendo lo correcto Carrera 23 entre calles 22 y 21, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 5, la cual se dejó sin efecto. De igual manera hace referencia, que la solicitud fue entregada por la mensajera de ese Despacho y recibido por el Circuito a las 3:50 p.m., en fecha 26 de Enero de 2011 y en el día 27 de Enero de 2011, manifiestan que dicha solicitud fue extraviada.-

FUNDAMENTACIONES DE DERECHO.

En lo atinente a la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, de los inmuebles mencionados, en la cual la Fiscalía Tercera de la vindicta Pública, argumenta lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Patrio, Este Tribunal Quinto en funciones de Control, una vez examinada la presente solicitud exhaustivamente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Niega la presente solicitud de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, por cuanto considera que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211, del Código Orgánico Procesal Penal Patrio, esto es, el contenido de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, Ya que la ley adjetiva en el numeral 4º , señala que la ORDEN DE ALLANAMIENTO, deberá constar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas. Asimismo la solicitud del Ministerio Público, no señala cualquier otra evidencia de interés criminalìstico. Es importante aclarar, que este Tribunal, en ningún momento acordó la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, para el sitio solicitado y es evidente, que la solicitud no fue extraviada en este despacho, ya que la misma reposaba en este tribunal, y fue ratificada en virtud de que no reunía los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Por estos razonamientos, tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese


JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

SECRETARIO (A)