REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2010-000029
ASUNTO : KJ01-P-2010-000029
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 19/01/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 10 de Enero del 2006, por ante la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, quien recibió actuaciones procedente de la Brigada de Seguridad y Orden Publico, Unidad Motorizada del estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LEIBER EMISAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.797, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1989, oficio Estudiante de albañilería, grado de instrucción 1er año, hijo de Mari Mendoza y Emizael Hernández, residenciado en Carrera 29 entre 45 y 46, casa Nº 45-38, casa de laja, teléfono 0251-4462912, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 previstos y sancionado en el Artículo del Código Penal Venezolano.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“Según Acta policial de fecha 24-11-09, levantada por funcionarios de la Unidad Motorizada Brigada de Seguridad y Orden Público, en la cual dejan constancia de que siendo las 2:20 p.m, del 24-11-09, en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida Libertador, con calle 54, en sentido Este Oeste, atendiendo el llamado de varios ciudadanos, entre ellos Santiago Ramos Pastor, quien señaló a 04 ciudadanos que iban corriendo por la misma avenida en sentido oeste-este, y que lo habían robado cuando se transportaban a bordo de una unidad de transporte público perteneciente a la ruta 13, y al legar hasta el semáforo de la calle 54, procediéndole a dar la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, y el ciudadano que vestía short bermuda de jeans y franelilla de color blanco, procedió a esgrimir y accionar en varias ocasiones un arma de fuego en contra de la comisión policial, y el ciudadano que vestía short bermuda de color marrón y franela de color verde, lograron saltar la pared perimetral del Liceo Rafael Villavicencio, y que a dos de ellos no fue posible darles alcance, pero que se logró la captura del que vestía short bermuda de color azul y franela roja y el de pantalón jeans de color azul y franela de color marrón y negro; a este se le incautó en su pantalón en el interior del bolsillo delantero derecho teléfonos cellares, un reloj pulsera, un anillo tipo aro de metal amarillo y la cantidad de 61 bsf en efectivo. Siendo identificados como FELIPE GIMENEZ y LEIBER EMISAEL HERNÁNDEZ.”
Los hechos son los que le fueron imputado al acusados LEIBER EMISAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.797, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 previstos y sancionado en el Artículo del Código Penal Venezolano.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado LEIBER EMISAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.797, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 previstos y sancionado en el Artículo del Código Penal Venezolano:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados LEIBER EMISAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.797.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LEIBER EMISAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.797, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionado en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano, contempla una pena de: DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y por El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano contempla una pena de: UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, obteniendo la sumatoria de los dos delitos una pena de CATORCE (14) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS PRISION; y vista la admisión del acusado y el uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian NUEVE (09) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, en audiencia se condeno al acusado a una pena en concreto de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sin embargo se observa que al aplicar la DIOSIMETRIA PENAL, el resultado de la pena a imponer seria de NUEVE (09) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y no de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como erróneamente se condenó al penado de autos, procediéndose en esta oportunidad a la corrección correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva de NUEVE (09) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LEIBER EMISAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.459.797, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1989, oficio Estudiante de albañilería, grado de instrucción 1er año, hijo de Mari Mendoza y Emizael Hernández, residenciado en Carrera 29 entre 45 y 46, casa Nº 45-38, casa de laja, teléfono 0251-4462912, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previstos y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 previstos y sancionado en el Artículo del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1 (S)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
La Secretaria
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