REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001148
ASUNTO : KP01-P-2011-001148

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-01-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-01-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 23-07-1991, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 02 año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliado calle 7 entre carrera 4 y 5, pueblo nuevo, casa (no sabe el numero), teléfono: 0251-2664575, Barquisimeto Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADO TIENE CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON EL Nº KP01-P-2010-003016 POR EL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KV01-D-2008-001418 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y ASUNTO SIGNADO CON EL Nº KV01-D-2009-000789 POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL el Nº KV01-D-2009-000789 POR LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, ROBO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.


YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896 (NO PORTA), nacido en Barinas -Estado Barinas, en fecha 05-05-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 03er año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliada en la calle 4ª, entre carreras 7 y 8, pueblo nuevo, casa Nº 1-71, teléfono: NO TIENE, Barquisimeto Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EN CONSULTA LA MISMA NO POSEE CAUSAS POR ANTE LOS TRIBUNALES PENALES.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes fueron informados de que dos ciudadanos del sector pueblo nuevo, quienes respondian a los nombre de FRANCISCO TORRES ALIAS EL TATICO Y YAINER RAMOS ALIAS EL YAY, habian sido escuchado hablando sobre la ejecución del secuestro de una mujer el día 26 de enero del año 2011, igualmente informo que la residencia del ciudadano FRANCISCO TORRES es en la calle 9, sector pueblo nuevo, en una casa que se encontraba en la esquina al frente de un taller de electro auto, de rejas blanca con paredes de color amarillo, también se movilizaba en un vehiculo modelo caprice color rojo; y el ciudadano YAINER RAMOS reside en la calle 7 sector pueblo nuevo, en una casa de color verde con rejas blancas, indicando que este ciudadano presentaba un hematoma en el ojo izquierdo, visto esto al trasladarse al lugar, y al observar a un ciudadano con las características anteriores fue abordado y quedo identificado como YHAINER JOSE RAMOS DURAN, quien manifestó que el secuestro lo había planificado la ciudadana YAMILET MEDINA presunta victima, con el fin de amedrentar a su esposo porque este se quería separar, participando asimismo que en el hecho el ciudadano antes mencionado así como FRANCISCO TORRES, quien se encontraba con la ciudadana YAMILET MEDINA, posteriormente el ciudadano COSTANTINO VALERO LANDER, esposo de YAMILET MEDINA recibió llamada iba telefónica al móvil celular signado con el numero 0414-5409845 de un teléfono signado con el numero 0412-0568270, donde el alta voz el ciudadano YHAINER JOSE RAMOS DURAN habla con los ciudadanos y les dice que ya los habían descubierto, logrando convencer a estos de entregarse, posteriormente el ciudadano COSTANTINO VALERO LANDER vuelve a recibir llamada de parte de la ciudadana YAMILET MEDINA, donde esta manifiesta que se encontraba sola en el puente elevado de Yaritagua, Estado Yaracuy, trasladándose la colisión a dicha dirección, logrando identificarla.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en atención a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 y YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896, presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se le imputa, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 y YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en atención a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: YHAINER JOSÉ RAMOS DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.045.633 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 23-07-1991, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 02 año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliado calle 7 entre carrera 4 y 5, pueblo nuevo, casa (no sabe el numero), teléfono: 0251-2664575, Barquisimeto Estado Lara y YAMILET MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.536.896 (NO PORTA), nacido en Barinas -Estado Barinas, en fecha 05-05-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 03er año de bachillerato, de profesión u oficio: no realiza ninguna actividad, domiciliada en la calle 4ª, entre carreras 7 y 8, pueblo nuevo, casa Nº 1-71, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en atención a lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6., (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.