REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-00336
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha, y observa que al imputado se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256.3 del COPP, en fecha 23-01-2010, al realizarse la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Es por ello, a la luz del Estado Social de Derecho y Justicia que propugna el articulo 2 del Texto Constitucional, que por el transcurso del tiempo sin que haya acto conclusivo, adunado a la ínfima cantidad de droga incautada, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerándose que la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para el imputado.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida cautelar sustitutiva decretada, que tomando en consideración la pena probable a aplicar que no excede de diez años, con lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso, el imputado no ha estado sometido a otro proceso con lo cual se evidencia buena conducta; por lo que estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.3 del COPP por la medida contenida en el Art. 256 9 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial o la Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello la convocatoria por teléfono bien a si mismo o a través de su abogado defensor quien tiene el deber de coadyuvar para que el proceso no se dilate indebidamente. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ARANGUREN DELGADO a quien se le procesa por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y se DECLARA CON LUGAR la petición del defensor privado Abg José Ramón Ereu, IPSA 67.737, y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 por la contenida en el Art. 256 9 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial o la Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello la citación por teléfono bien a si mismo o a través de su abogado defensor quien tiene el deber de coadyuvar para que el proceso no se dilate indebidamente.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º
Juez de Control Nº 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES