REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-002722
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCOS, cédula de identidad 6.222.237, a través de su apoderada Especial Penal, conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto el 16-12-2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, COLOR GRIS, PLACAS AAU-37V, SERIAL CARROCERIA 4H19ZGV319564, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR ZGV319564.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad, se constató lo siguiente:
1. Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales, de fecha 16-12-2009, realizada por expertos adscritos a la Seccion de Vehiculos del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
Placas AAU-37V: originales.
Placa VIN: suplantado-falso, ya que la forma del grabado de los dígitos, el sistema de fijación (remaches) y el material de elaboración de dicha chapa difieren a los utilizados por la planta ensambladora.
Serial de placa DASH PANEL: suplantado-falso, ya que la forma del grabado de los dígitos, difieren a los utilizados por la planta ensambladora.
Serial del Motor: falso, ya que la forma del grabado de los dígitos, difieren a los utilizados por la planta ensambladora.
2. Experticia 9700-127-DC-AEV-135-03-2010, fechada 15-03-2010, practicada por experto adscrito al Área de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Lara, al vehiculo objeto de la presente causa, en la que concluye: que la CHAPA de CARROCERIA: Falsa ya que difiere de la usada por la plana ensambladora en forma de grabado de los dígitos, el material de elaboración y el sistema de fijación. SERIAL BODY: Falsa ya que difiere de la usada por la plana ensambladora en forma de grabado de los dígitos, el material de elaboración y el sistema de fijación. SERIAL DEL MOTOR: ORIGINAL. NO ESTA SOLCITADO por el SIIPOL.
3. documentos de tradición del vehículo en el que el ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCOS lo adquiere mediante compra venta al ciudadano Leonardo Alberto Corredor y su cónyuge ciudadana Elvira Arias de Corredor, conforme al instrumento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, el 28-03-1996; anotado bajo el Nº 43, tomo 76 de los Libros de autenticaciones; quienes a su vez lo adquirieron de MANUEL RAFAEL AGUIAR, conforme al instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 30-01-1996, anotado bajo el Nº 51, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones.
4. Original del Certificado de registro de vehiculo 28179559; emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCO, cédula de identidad 6.222.237, donde acredita la propiedad del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, COLOR GRIS, PLACAS AAU-37V, SERIAL CARROCERIA 4H19ZGV319564, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR ZGV319564, cuya experticia practicada por expertos adscritos a la Unidad de Documentología del Departamento de Criminalística Delegación Lara, anotado bajo el Nº 9700-127-UD-705-04-10 fechada 09-04-2010, arrojo que es AUTENTICO.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional quedó demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCO, cédula de identidad 6.222.237, es propietario del vehiculo que reclama.
Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que constan suficientes diligencias en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la propiedad del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que las experticias practicadas al vehículo indican como causa de la falsedad el hecho de diferir el grabado de los que originalmente usa la planta ensambladora, debe verificarse que se trata de un vehiculo que data del año 1986, este Tribunal considera PROCEDENTE en justicia la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCO, cédula de identidad 6.222.237. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS EMOLUMENTOS
Por otra parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
Constatado como fue en el presente asunto se determinó que el vehículo peticionado fue retenido por causas no imputables a su propietario, quien acredito desde el principio tal condición, solo que el sistema de fijación y de grabado de los seriales de identificación, difiere de los usados por la planta ensambladora, y ello es lógico es extraño a la cualidad de falso que le atribuye el experto, ya que esta plenamente acreditado la coincidencia de los números que individualizan el vehiculo en el titulo de propiedad que aparece registrado y además esta registrado ante el INTTT y no esta solicitado, no obstante se extralimito la actuación del Estado al retener el vehiculo solo por que el sistema de fijación de las chapas identificadoras y el grabado de los dígitos no concuerdan con las que fija la planta ensambladora en este vehiculo que data del año 1986, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él, y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 eiusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, en pro del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de nuestra Carta Política Fundamental, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud y se Exonera del Pago de los gastos que generó a causa del depósito al propietario reclamante por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, COLOR GRIS, PLACAS AAU-37V, SERIAL CARROCERIA 4H19ZGV319564, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR ZGV319564, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCO, cédula de identidad 6.222.237. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Exonera a al ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCO, cédula de identidad 6.222.237, del pago de los gastos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.
Notifíquese al solicitante y a su apoderada Penal Especial Abg Alicia Carrasco.
Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia C.A.
Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a su costa.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
Se publica y registra en esta misma fecha.
JUEZ DE CONTROL Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
GLORIA MARINA GARCIA
/bea.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-002722
OFICIO Nº ________/2010.
Ciudadano
Administrador del Estacionamiento Judicial
LA CONCORDIA C.A.
Su Despacho
En la oportunidad de saludar, cumplo en participar que deberá ordenar lo conducente, para que de inmediato se materialice la entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, AÑO 1986, COLOR GRIS, PLACAS AAU-37V, SERIAL CARROCERIA 4H19ZGV319564, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR ZGV319564, EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano ANTONIO VARELA VIEIRA DE MARCO, cédula de identidad 6.222.237. Debiendo el Estado sufragar los costos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ DE CONTROL Nº 07
Abg. Beatriz Pérez Solares
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