REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-016131
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MARYORIE ALEJANDRA PARGAS
ACUSADO : HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, CI Nº 16..275.226, nacido en Trujillo, fecha de nacimiento 16-06-83, de 27 años de edad, profesión u oficio militar, domiciliado en carache Estado Trujillo casa Nº 10, teléfono: 02724103716 ( previo traslado desde URIBANA).
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANK ROMAN CAÑIZALES, IPSA Nº 63670
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del articulo 163 eiusdem
HECHO
El 06-11-2010, funcionarios policiales, en compañía de dos caninos, en el Batallón de Infantería Maule Carlos Piar, con sede en el Fuerte Terepaima, realizaron inspección en los dormitorios de tropa alistada a la mencionada unidad militar, realizaron los caninos la inspección al personal que se encontraba en formación de control nocturno, siendo las 1030 de la noche, uno de los caninos detecto en uno de los soldados un fuerte olor, por lo que el can comenzó a rasgar y ladrar en forma anormal, por lo que le realizaron el chequeo corporal, y le ubican en el sombrero que portaba el soldado, una bolsa de color amarillo con negro contentivo de restos vegetales, por lo que fue detenido e identificado como HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, cedula de identidad 16275226; al realizarle la prueba de orientación resulto de MARIHUANA con un peso neto de treinta y seis coma ocho gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del artículo 163 eiusdem.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del artículo 163 eiusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial del 06-11-2010, en la que los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47, Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Acta de investigación penal del 07-11-2010, del experto Julio Rodríguez, en la que consta la sustancia incautada y el peso.
3. Experticias Toxicológica, Botánica, de Identificación, de Barrido practicadas.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del artículo 163 eiusdem, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del artículo 163 eiusdem, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 8 a 12 años, siendo el termino medio 10 años, al que de conformidad con el articulo 376 del COPP, se le rebaja 2 años y le queda una pena en 8 años, a esta pena, que es la pena a aplicar se le suma la mitad por la agravante contenidas en los numerales 3 y 12 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es 4 años, y sumada a los 8 años como pena principal, arroja una pena a cumplir de doce (12) Años de prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO HENRY ALEXANDER MEJIAS BRAVO, CI Nº 16..275.226, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 12 del artículo 163 eiusdem, a cumplir la pena DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la droga incautada, descrita en la experticia. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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