REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-01265
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa mediante investigación por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON ROSALES, cedula de identidad Nº 16584769, a través de su apoderada judicial especial Abogada MAYERLING ARVALO MARTINEZ, IPSA 136081, conforme Poder Especial Penal autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 29-10-10, anotado bajo el Nº 10, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA AW504T, SERIAL CARROCERIA: 1T19MHV104578, SERIAL MOTOR VFV104550, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 78, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Reconocimiento fechado 25-05-09, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, numerada 9700-127-AEV-382-05-09, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Serial carrocería: falsa ya que el sistema de elaboración, de grabados y fijación difieren de los que usa la planta ensambladora.
2. Serial de body: falsa ya que el sistema de elaboración, de grabados y fijación difieren de los que usa la planta ensambladora.
3. serial del chasis: falsa ya que el sistema de elaboración, de grabados y fijación difieren de los que usa la planta ensambladora.
4. Serial de motor: original.
• Resultado de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-UD-3040-09 del 09-09-09, practicado por el grupo de Trabajo de Documentología del Departamento de criminalística Delegación Lara, al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2308427, a nombre de GARCIA JOAQUIN ALBERTO, cedula de identidad 3348776, en la que se concluyo que el certificado es AUTENTICO.
• Fotostato certificado de documento anotado bajo el Nº 60, Tomo 45 autenticado el 15-07-2009, ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en el que consta que el ciudadano JOAQUIN ALBERTO GARCIA y su cónyuge LUISA ELENA MONCADA DE GARCIA le vende al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON ROSALES, el vehiculo objeto del proceso.
• Actas policiales, en las que no consta que el vehiculo este siendo solicitado.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON ROSALES, cedula de identidad Nº 16584769, es adquiriente de buena fe y poseedor pacífico, del vehiculo que reclama, por acreditar titulo de adquisición de buena fe, conforme al documento anotado bajo el Nº 60, Tomo 45 autenticado el 15-07-2009, ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en el que consta que el ciudadano JOAQUIN ALBERTO GARCIA y su cónyuge LUISA ELENA MONCADA DE GARCIA le vende al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON ROSALES, el vehiculo objeto del proceso, siendo que figura en el registro como propietario el ciudadano JOAQUIN ALBERTO GARCIA; al estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, evitando así el deterioro. Así se establece.
Congruente a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta registrado con esos seriales en línea ante el INTTT, el que coincide con los datos indicados en el Certificado de Registro de Vehiculo, aunado a que no esta solicitado ante el SIIPOL.
Es evidente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON ROSALES, cedula de identidad Nº 16584769, es adquiriente de buena fe, del vehiculo que reclama, esta acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir que continúe la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalia y evitar el deterioro al final del vehiculo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega EN GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo vehiculo PLACA AW504T, SERIAL CARROCERIA: 1T19MHV104578, SERIAL MOTOR VFV104550, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 78, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHACON ROSALES, cedula de identidad Nº 16584769, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia las veces que le sea requerido.
Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA C.A.
Devuélvase los originales, y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a costa del solicitante.
Remítase oportunamente a la Fiscalia.
JUEZ DE CONTROL Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES