REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL.
BARQUISIMETO
ASUNTO No. KP01-2010-001795
CESE DE MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL
IMPUTADOS:
JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, C.I. 22.937.294, soltero, de 18 años, nacido en en esta ciudad, en fecha 06.08.91, oficio obrero, domiciliado la parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, calle nº 5, color de la casa, a cinco cuadras de la bodega mucho, Barquisimeto. Teléfono: 0416-1242305 ( mama). No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
EDUIN RAFAEL QUERALES ESCOBAR, C.I. 18.525.624, soltero, de 24 años, nacido en en este ciudad, en fecha 27.09.85 oficio comerciante, domiciliado Moroturo municipio Urdaneta, calle 5, a dos cuadras de la bodega muchos. Teléfono: 0416-1174216. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.
PREVIO
Se desacumulo la causa KP01-P-2010-012813, que por el delito de resistencia a la autoridad se les sigue a los imputados, en virtud de la acusación presentada por ese hecho.
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse en virtud del Archivo Fiscal dictado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose abocado el tribunal al conocimiento de la causa, en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO
El Representante del Ministerio Público, ha motivado su solicitud así:
“…esta Representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran el asunto KP01-P-2010-001795, el cual guarda relación con la causa Nº 13-F04-72-10, donde aparecen como imputados los ciudadanos JUAN CARLOS CORDOBA y EDWIN QUERALES ESCOBAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, sin perjuicio de su reapertura de surgir nuevos elementos que así lo ameriten. En consecuencia solicito se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los imputados de autos JUAN CARLOS CORDOBA Y EDWIN QUERALES ESCOBAR. Así mismo, se le informa que del decreto de las actuaciones, se le notifico a la victima JOSE FRANCISCO GONZALEZ”
SEGUNDO
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público Decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto, el Ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS CORDOBA y EDWIN QUERALES ESCOBAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del COPP, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS CORDOBA y EDWIN QUERALES ESCOBAR, en virtud del archivo fiscal decretado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que lo ameriten.
Líbrese boleta de notificación a fiscalia, defensa e imputados.
Líbrese boleta de notificación a la víctima e indíquesele que de conformidad con el articulo 315 del COPP, “En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”.
En virtud de la desacumulación, corríjase la foliatura.
En consecuencia Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, participando que cesa la medida de detención domiciliaria y expídase la correspondiente boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 07,
BEATRIZ PEREZ SOLARES