REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016089

Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.944, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal Colinas de San Lorenzo, sector Chalet, casa Nº 518-S, Parroquia Unión del Municipio Iribarren. Estado Lara, mediante el que solicita la entrega del vehículo TIPO: MOTO; PLACAS: AA5W95D; SERIAL DEL CARROCERIA: LEYPCMS1X71020935; SERIAL DE MOTOR: 163FM107910381; MARCA: UNICO; MODELO: PUMAX; AÑO: 2008; COLOR: VERDE; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, Anexa factura de compra original, de la placa y la moto; original de la constancia de experticia y copia fotostática a color de la Cédula de Identidad. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo tipo Moto, consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2010. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, Nº 122-2010 de fecha 05/04/2010, donde concluye 1.- Que el serial del chasis de determina FALSO; 2.- Que el serial de motor se determina FALSO; 3.- Que la placa identificadora se determina ORIGINAL. COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. BOLETAS DE CITACIONES, de fecha 05/03/2010 y 31/03/2010, del Comando de la Guardia Nacional al ciudadano Francisco Rafael Sevilla. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES, de fecha 17/06/2010 Nº 9700-127-DC-EV-148-06-2010, donde concluyo 1.- serial de carrocería cuadro FALSO, mediante la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logró obtener el serial original; 2.- serial del motor original. INFORME DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES, donde concluye, 1.- posee todos los seriales ORIGINALES; ahora bien de los métodos aplicados, o sea (peritaje, proceso de reactivación, utilización de instrumentos de medición Vernier para comparación y utilización del programa electrónico de calculó de dígitos), todo induce y se reafirma que lo presentado en la inspección del serial del chasis, es producto del fabricante, es decir impresión primaria errada, borrado e impreso nuevamente, detectado con el digito de chequeo de posición Nueve y es por ello la visión de doble impresión, se determina como (error origen del fabricante).
Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resultó que los seriales identificadores del vehículo se encuentran FALSOS. Visto el INFORME DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES, donde concluye, 1.- posee todos los seriales ORIGINALES; ahora bien de los métodos aplicados, o sea (peritaje, proceso de reactivación, utilización de instrumentos de medición Vernier para comparación y utilización del programa electrónico de calculó de dígitos), todo induce y se reafirma que lo presentado en la inspección del serial del chasis, es producto del fabricante, es decir impresión primaria errada, borrado e impreso nuevamente, detectado con el digito de chequeo de posición Nueve y es por ello la visión de doble impresión, se determina como (error origen del fabricante). Por otra parte, constan las facturas originales de la compra de la placa y la moto, Nros 20184 y 20183 de fecha 02/07/2008 y 02/07/2008, emitida de Barquimotos la 38 C.A.” a nombre del ciudadano Francisco Rafael Sevilla, que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo tipo moto y que las característica del mismo son coincidentes, con las solicitudes realizadas, y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado que efectivamente el vehículo tipo moto solicitado según experticias presenta la irregularidad en los seriales identificadores, y que según el informe de reconocimientos de seriales, donde concluye que el vehículo tipo moto, posee todos los seriales ORIGINALES, y que el solicitante presentó las facturas originales, de la que se observa que desde el año 2008, tiene posesión del referido vehículo, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehículo como suyo propia, con ánimo de dueño, que el mismo no se encuentra solicitado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: UNICO; MODELO: PUMAX; AÑO: 2008; COLOR: VERDE; TIPO: MOTO; PLACAS: AA5W95D; SERIAL DEL CARROCERIA: LEYPCMS1X71020935; SERIAL DE MOTOR: 163FM107910381; USO: PARTICULAR, sobre el cual no podrá realizar ningún acto de disposición por cuanto según experticia tiene seriales falsos, por error de origen del fabricante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento La Concordia, donde se encuentra el vehículo tipo moto, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.944, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: UNICO; MODELO: PUMAX; AÑO: 2008; COLOR: VERDE; TIPO: MOTO; PLACAS: AA5W95D; SERIAL DEL CARROCERIA: LEYPCMS1X71020935; SERIAL DE MOTOR: 163FM107910381; USO: PARTICULAR, sobre el cual no podrá realizar ningún acto de disposición por cuanto tiene seriales falsos, por error de origen del fabricante. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento La Concordia, donde se encuentra el vehículo tipo moto, a fin que materialice la entrega. Notifíquese al solicitante y a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-