REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de enero de de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000369

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17/01/20011, contra el imputado YOSWAR RAFAEL SANCHEZ, no cedulado, nacido el 28/03/1989 en San Felipe Estado Yaracuy, de 21 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector Agua Viva (Oeste), Barrio 5 de Julio, Sector el Roble, calle 8 B, sector 3, casa Nº 175-2, casa blanca con fucsia, La Carucieña, teléfono 04244099008. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 17 de Enero de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Wladimir Gutiérrez, expuso los hechos sucedidos el día 15 de Enero de 2011, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje, cuando aproximadamente las 11:05 de la mañana recibieron un llamado en anonimato informando que había un enfrentamiento en la calle 6 entre 1 y 2 casa Nº 1-50 del Barrio Santa Isabel, se trasladaron hasta la dirección aportada y observaron que la comunidad tenía a un ciudadano tirado en el suelo sometido y golpeado, los integrantes de la comunidad informaron que había despojado de un teléfono celular al ciudadano Luís Enrique Peña Romero y trató de quitarle las llaves de un vehículo que tenía aparcado frente a su casa, también manifestó que el presunto atracador andaba en compañía de otro sujeto quien supuestamente se había dado a la fuga. El ciudadano vestía para el momento de la detención una chemise de color azul con letras blancas y fosforescente y zapatos negros deportivos con rayas blancas, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color negro, de 1.55 de estatura aproximadamente, le realizaron el chequeo corporal y le incautaron en el lado derecho entre la cintura y el pantalón un (01) facsímile tipo pistola cromada, empuñadura de color negro de plástico y un (01) teléfono celular marca LG serial 002CYXM03373394 de fabricación China de color blanco con su batería el ciudadano detenido quedó identificado como YOSWAR RAFAEL SANCHEZ. El representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaro: “yo soy comerciante, trabajo con ambientadores, yo cargaba mi bolso, trabajo casa por casa, voy pasando por la casa del robo y vi cuando estaban saliendo de la casa corriendo, la gente pensó que era yo, pero es primera vez que me pasa esto, primera vez que me ponen esposas, yo soy es comerciante, yo trabajo, soy inocente. Pregunta el Fiscal, responde: yo estaba solo, la gente decía que era yo, pero yo cargaba mi mentol que yo vendo y todo. Pregunta la Defensa, responde: yo no cargaba ningún armamento, menos mal que llego la guardia porque sino la gente me mata”. LA DEFESA TECNICA, Abogados Carlos Castillo y Elizabeth García, expuso: “dentro de las mismas actas hay supuesto que nos hacen dudar que los hechos hayan sido así, en vista de que la precalificación dada por el Ministerio Público es bastante fuerte, no se pudiera determinar la misma porque no está claramente establecido que hayan sido así, las contradicciones que allí se encuentran favorecen a mi representado y afianzan lo que es el principio de inocencia, solicito se le de la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento sea ordinario y que se acuerde su traslado al Hospital y a la Medicatura forense, solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos”. LA FISCALIA, expuso: “revisado como ha sido el presente asunto y las actas de entrevista de la víctima, esta representación fiscal practicara nueva entrevista a la misma a los fines de verificar si puede dar o no una descripción física del agresor, y en virtud de la misma se solicitara o no el reconocimiento en rueda de individuo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, se resolvió como de la siguiente manera: PRIMERO: Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistente en acta de investigación penal suscrita por tres funcionarios actuantes donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que integrantes del Barrio Santa Isabel lo tenían en el suelo golpeándolo porque presuntamente había despojado de un teléfono celular y intentado quitarle las llaves de su vehículo al ciudadano Luís Enrique Peña Romero, quien vestía para el momento de la detención una chemise de color azul con letras blancas y fosforescente, zapatos negros deportivos con rayas blancas, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color negro, de 1.55 de estatura aproximadamente, le realizaron el chequeo corporal y le incautaron en el lado derecho entre la cintura y el pantalón un (01) facsímile tipo pistola cromada, empuñadura de color negro de plástico y un (01) teléfono celular marca LG serial 002CYXM03373394 de fabricación China de color blanco con su batería el ciudadano detenido quedo identificado como YOSWAR RAFAEL SANCHEZ. Así mismo, se apreció la denuncia realizada a la presunta víctima Luís Enrique Peña Romero, donde expuso que el día 15/01/2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en casa de su madre ubicada en la calle 6 entre 1 y 2 casa Nº 1-50 del Barrio Santa Isabel, donde se encontraba con su madre, una sobrina dentro de la casa en la parte de la sala y su hijo Richard en la parte de afuera dentro de la camioneta de su propiedad con sus dos nietos, cuando observó por la ventana de la casa que venían dos sujetos, donde uno de ellos se paro en la camioneta y el otro entró a la casa donde lo apunto con un arma de fuego y le dijo que le pasara el suiche y el teléfono celular, que bajo amenaza de muerte se las entregó y que en un descuido del sujeto lo tomó por la mano donde tenia el arma y forcejearon y se detonó un disparo y el otro sujeto al escuchar las detonaciones ingreso a la casa ayudar al otro individuo, que en ese momento entró su hijo en su ayuda ya que el otro sujeto que lo tenía sometido había dejado de hacerlo, que su hijo lo ayudó y lograron que el arma se le cayera, que llegaron algunas personas vecinas, que el otro sujeto salió huyendo y los vecino comenzaron a golpear al sujeto porque ya son muchos los atracos que han efectuado por la zona; de lo que se desprende, que se da uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que está acreditada de las actuaciones traídas por la fiscalía que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que la acción no se encuentra prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la denuncia efectuada por la presunta víctima, quien expuso como sucedieron los hechos, que el acta de investigación penal está suscrita por tres funcionarios actuantes, donde se dejó constancia que el imputado fue aprehendido momentos en que vecinos del Barrio Santa Isabel donde se suscitaron los hechos lo tenían en el suelo golpeándolo porque presuntamente había despojado de un teléfono celular y intentado quitarle las llaves de su vehículo al ciudadano Luís Enrique Peña Romero, se dejo constancia que vestía para el momento de la detención una chemise de color azul con letras blancas y fosforescente, zapatos negros deportivos con rayas blancas, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color negro, de 1.55 de estatura aproximadamente, lo que coincide con el imputado que fue presentada en sala de audiencia, al que le realizaron el chequeo corporal y presuntamente le incautaron en el lado derecho entre la cintura y el pantalón un (01) facsímile tipo pistola cromada, empuñadura de color negro de plástico y un (01) teléfono celular marca LG serial 002CYXM03373394 de fabricación China de color blanco con su batería, y que el ciudadano detenido quedó identificado como YOSWAR RAFAEL SANCHEZ. Así mismo, se apreció la denuncia realizada a la presunta víctima Luís Enrique Peña Romero, donde expuso que el día 15/01/2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en casa de su madre ubicada en la calle 6 entre 1 y 2 casa Nº 1-50 del Barrio Santa Isabel, donde se encontraba con su madre, una sobrina dentro de la casa en la parte de la sala y su hijo Richard en la parte de afuera dentro de la camioneta de su propiedad con sus dos nietos, cuando observó por la ventana de la casa que venían dos sujetos, donde uno de ellos se paro en la camioneta y el otro entró a la casa donde lo apunto con un arma de fuego y le dijo que le pasara el suiche y el teléfono celular, que bajo amenaza de muerte se las entregó y que en un descuido del sujeto lo tomó por la mano donde tenia el arma y forcejearon y se detonó un disparo y el otro sujeto al escuchar las detonaciones ingreso a la casa ayudar al otro individuo, que en ese momento entró su hijo en su ayuda ya que el otro sujeto que lo tenía sometido había dejado de hacerlo, que su hijo lo ayudó y lograron que el arma se le cayera, que llegaron algunas personas vecinas, que el otro sujeto salió huyendo y los vecino comenzaron a golpear al sujeto porque ya son muchos los atracos que han efectuado por la zona; siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves, siendo delitos de violencia y de peligro por cuanto ponen en riesgo no sólo los bienes, sino más grave aun la vida, y tienen en zozobra a la colectividad, siendo responsabilidad de los órganos de justicia garantizar no solo los derechos de los imputados, deben garantizar la seguridad de la colectividad; siendo lo procedente, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ordenó el reconocimiento médico forense, para el día martes 18 de enero de 2011 a las 08:00 a.m., a los fines que le realizaran una valoración médica al imputado, por las lesiones que presentó. QUINTO: en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa este Tribunal lo considero inoficioso. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado YOSWAR RAFAEL SANCHEZ, no cedulado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-