REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de enero de 2011
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-015957

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer Chávez.
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Maryeri Montesinos.
ACUSADO: Melvis Gregorio Medina Pire.
DEFENSA: Abg. Alexander Amaro.
DELITOS: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y
Uso de Adolescente Para Delinquir.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.266.025, nacido el 20/11/1973 en Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, hijo de Marcelina Pire (+) y Goyo Medina, albañil, concubino, residenciado en Las Clavellinas, sector 14 parte alta, rancho a cuadra y media de la parada de Ruta 10 placa blanca y a una cuadra de la bodega del capitán, teléfono 0416-4443276. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, presentó y formalizó la acusación por los hechos presuntamente sucedidos En fecha 03 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios SUB INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, AGTE JUAN PRADA y AGTE YEREMY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SUB-DELEGACION SAN JUAN), realizaron procedimiento en el barrio El Jebe, sector 19 de Abril donde avistaron tres ciudadanos del sexo masculino, los cuales al ser interceptados asumieron una actitud sospechosa, dejando caer en el suelo dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, contentivo de una sustancia pastosa de color beige, los mismos quedaron identificados como MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE y dos adolescentes. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 03/11/2010,a la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco, contentivo de una sustancia pastosa de color beige los cuales arrojaron un peso bruto de veintiséis (26) gramos y un peso neto de veinticuatro coma cuatro (24,4) gramos, resultando positivo para COCAINA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, tales como del acta levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, las experticias realizadas de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, ya que fue la persona aprehendida durante el procedimiento y que estaba en compañía en ese momento de dos adolescentes, donde se colectó la droga conocida como cocaína con un peso neto de veinticuatro coma cuatro (24,4) gramos, por lo que SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, contra el acusado Melvis Gregorio Medina Pire, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de expertos Julio Rodríguez, Wilman Mendoza y los demás expertos venezolanos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En su condición de funcionarios actuantes Sub Inspector Yaimer Betancourt, Agte Juan Prada y Agte Yeremy Contreras. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 03/11/2010. Acta de investigación penal de fecha 03/11/2010. Experticia toxicologíca de fecha 22/11/2010 Nº 9700-127-5467. Experticia química de fecha 22/11/2010 Nº 9700-127-5473. Experticia de identificación plena y reseña. TERCERO: Por cuanto el tribunal verificó que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE, se le MANTUVO la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem. QUINTO: Oída la solicitud fiscal, con fundamento en el artículo 193 del la Ley Orgánica de Drogas, se autorizó la destrucción de la droga incautada, para lo cual se dictará auto separado. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado MELVIS GREGORIO MEDINA PIRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.266.025; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.-